Sala Constitucional
Resolución 19037-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19037-2022
- Fecha
- 16 de agosto de 2022
- Expediente
- 22-017272-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
RAZONES
DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL EN RELACIÓN CON LOS CUESTIONAMIENTOS A LA
OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNACIÓN. En asuntos en los que se ha cuestionado la
obligatoriedad de la vacunación de trabajadores públicos y privados, me he
pronunciado en los siguientes términos:
“Respecto de la
vacunación obligatoria contra la COVID-19, para trabajadores públicos y
privados, la mayoría de la
Sala, mediante sentencia n.° 2022000374 de las 9:20
horas de 5 de enero de 2022, avaló la obligatoriedad de la vacunación contra la
COVID-19 y rechazó que el decreto ejecutivo n.° 43249-S transgrediera los
principios del consentimiento informado, de jerarquía de las normas, de
convencionalidad, de reserva de ley, de autodeterminación informativa; y del
derecho a la vida y la salud.
Sin embargo, en
tal sentencia, salvé el voto por motivos de forma y sin referirme al fondo de
la acción de inconstitucionalidad. De ahí que, en el sub lite, considero que el
recurso debe rechazarse por las siguientes razones.
De previo, estimo
importante aclarar que no procede el amparo contra normas cuando no haya un
acto de aplicación individual o no se trate de una de aplicación automática,
según el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ergo, como el decreto ejecutivo n.º 43249-S no es una norma de aplicación
automática, los asuntos sin un acto de aplicación individual a priori deben ser
desestimados y, en los casos en los que sí haya acto de aplicación individual
(verbigracia comunicación o procedimiento), sí procede pronunciamiento por el
fondo.
Ahora,
visto el
abordaje desarrollado por la mayoría de la Sala y la trascendencia del tema que
nos ocupa, considero fundamental exponer mi posición en lo referido a la
vacunación obligatoria contra la COVID-19 y la posibilidad de que la parte
patronal exija la inoculación.
En primer lugar,
este Tribunal ha reconocido la importancia de la vacunación como parte de la
asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en
aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en
segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las
enfermedades constituyen un fin constitucionalmente legítimo que justifica la
obligatoriedad de las vacunas (sentencia n.º 2011009067 de las 10:13 horas de 8
de julio de 2011). En el caso de las vacunas contra la COVID-19 que se le
podrían aplicar a la parte tutelada, estas no se encuentran en fase
experimental y han cumplido los procedimientos correspondientes para su uso en
el país, por lo que a priori no se observa alguna situación evidente y
manifiesta susceptible de ser declarada inconstitucional. Precisamente, excede
la sumariedad del amparo dilucidar diversos aspectos técnicos, médicos y
científicos de las vacunas, los cuales pueden ser sometidos a contradictorio en
las vías comunes en aras de que se evacue la prueba técnica pertinente con la
amplitud y profundidad requeridas.
Ahora, sí debo
aclarar que el criterio de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
eventualmente podría ser objeto de control de constitucionalidad cuando de
forma evidente (verbigracia, por falta de fundamentación) se transgredan
derechos fundamentales. Empero, tal y como lo indiqué supra, no se observa que
eso haya ocurrido y la complejidad técnica del tema impide su conocimiento en
la vía sumaria del amparo.
En adición,
atinente al consentimiento informado, estimo que este, como medio de tutela del
derecho a la autodeterminación en materia de sanidad, ciertamente configura un
derecho fundamental del paciente, que posee un doble carácter: por un lado, le
confiere al justiciable el derecho a ser informado; por otro, le da al tutelado
el derecho a decidir sobre la ejecución del acto médico. Como indica Sá Lima
(Revista de Derecho Privado, n.º 32, enero - junio de 2017, pp. 473 a 489), “el
consentimiento informado, como medio de tutela del derecho a la
autodeterminación en materia de sanidad, tiene un doble alcance: soberanía de
decisión con respecto a la ejecución del acto médico y barrera contra la
intromisión no voluntaria que afecte la integridad biopsicosocial del
paciente”. Sin embargo, en materia de vacunas obligatorias no aplica el
consentimiento informado a la luz de lo dispuesto en los numerales 3 de la Ley
Nacional de Vacunación y 150 de la Ley General de Salud, justamente, merced al
carácter forzoso de tal tipo de vacunación, motivo por el cual no se ostenta el
derecho a decidir sobre la ejecución del acto médico. Ahora, lo anterior no
excluye el deber de las autoridades de salud de informar al justiciable acerca de
los beneficios, efectos secundarios y contraindicaciones de toda vacuna
obligatoria, con el propósito de que los pacientes preserven la posibilidad de
comunicar al personal de la salud alguna razón médica que contraindique tal
aplicación, conforme el supracitado ordinal 150 (ver sentencia n.? 2019014677
de las 9:20 horas de 7 de agosto de 2019).
Tampoco considero
que el derecho a la objeción de conciencia se pueda ver afectado en su
contenido esencial, ya que, por una parte, se exceptúa a aquellas personas que
por contraindicación médica debidamente declarada no se les puede aplicar la
vacuna contra la COVID-19, y, por otra, el derecho en cuestión no es ilimitado,
cuando, verbigracia, cuestiones de salud pública privilegian este bien con base
en evidencia científica que razonablemente se decanta por la vacunación como
instrumento útil para contener la actual pandemia, de manera que desde el punto
de vista constitucional no se está ante una decisión arbitraria.
En todo caso, la
parte patronal tiene la obligación de resguardar de forma adecuada los datos
sensibles. El eventual mal manejo, la falta de medidas de seguridad y las
posibles transgresiones a la autodeterminación informativa por este tema deben
ser alegados en primera instancia ante la Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes, salvo que se evidencie alguna situación manifiestamente grosera que
sí amerite la pronta intervención de este Tribunal, lo que en la especie no
ocurre.
Por otra parte,
los cuestionamientos al dictamen médico que pudieren surgir relativos a las
contraindicaciones por condiciones médicas, así como el trámite correspondiente
no solo ante las autoridades de salud, sino ante la parte patronal, son
aspectos propios de las vías comunes. En el sentido anterior, considero que no corresponde
a la Sala verificar la validez de los dictámenes médicos ni tampoco si estos
resultan idóneos o no para evitar la vacunación.
Finalmente, no
corresponde otorgar el plazo definido en el artículo 48 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional para la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, toda vez que, de acuerdo con los argumentos expuestos
líneas arriba, el recurso es improcedente y, por ello, no es medio razonable
para tales efectos.
En virtud de lo
expuesto, estimo acorde a la Constitución que la vacunación obligatoria sea
exigida. Por ende, rechazo por el fondo este recurso”.
En el sub lite, en la misma línea expuesta
supra, no considero que la vacunación obligatoria sea contraria al Derecho de
la Constitución, pues no solo existe el deber de las autoridades de salud de
informar a las personas acerca de los beneficios, efectos secundarios y
contraindicaciones de toda vacuna obligatoria, sino que la contraindicación
médica para no vacunarse se encuentra debidamente reconocida. Además , estimo
que no corresponde a la Sala verificar la validez de los dictámenes médicos ni
tampoco si estos resultan idóneos o no para evitar la vacunación.
Por las consideraciones expuestas, rechazo
por el fondo el recurso en cuanto a estos extremos.
VCG09/2022