Sala Constitucional
Resolución 27132-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 27132-2021
- Fecha
- 3 de diciembre de 2021
- Expediente
- 21-022854-0007-CO
- Materia
- salud
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Sala Constitucional
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Documento judicial
27132-21. SALUD. INTIMIDAD. INFORMACIÓN. TRABAJO. SOBRE
LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA CONTRA EL COVID-19, PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LA
CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS RELACIONADOS CON LA MISMA. LA INFORMACIÓN SOBRE LA VACUNACIÓN CONTRA EL COVID-19 ES UN DATO PERSONAL DE ACCESO RESTRINGIDO POR SER DE INTERÉS SOLO PARA SU TITULAR O PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEGITIMIDAD DEL PATRONO A SOLICITAR UN COMPROBANTE DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN CONTRA EL COVID-19. POSIBILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE JUSTIFICAR LA NEGATIVA A RECIBIR LA VACUNA EN VIRTUD DE CONTRAINDICACIONES MÉDICAS. SE DECLARA SIN LUGAR. VCG01/2022“(…)
Objeto del recurso. La recurrente
manifiesta su desacuerdo respecto de la obligatoriedad de la vacuna del
COVID-19 para todo el sector público y privado, dispuesto por medio del Decreto
Ejecutivo Nº 43249-S.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente, ostenta una condición de
regular en la clase de puesto como Profesional de Servicio Civil 1 B (G.de E.)
/ Equipos Interdisciplinarios / Social en el centro educativo San Felipe del
Circuito 06 de la Dirección Regional de Educación San José Central (informe rendido
bajo juramento); b) de acuerdo con el Decreto Ejecutivo
No.43249-S de fecha 7 de octubre del 2021, publicado en el Alcance No. 206 a la
Gaceta No.196 del 12 de octubre del 2021, que modifica el Reglamento a la Ley
Nacional de Vacunación de Costa Rica, se estipula la obligatoriedad de la
vacuna de cita, para todas las personas funcionarias del sector público (prueba
aportada); c) el decreto reguló
43249-S que “será responsabilidad del
patrono tomar las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación del
país y la normativa institucional, en el caso de los trabajadores que no
quieran vacunarse contra el COVID-19”. así las cosas, al pertenecer la presente
instancia ministerial dentro del ámbito del sector público que regula la norma
de cita y además estar regido por el régimen estatutario del cual la Dirección
General de Servicio Civil, se constituye como la instancia rectora de los
recursos humanos en el Régimen de Servicio Civil, dicha Dirección gira
instrucciones mediante Circular No. DG-015-2021 de fecha 21 de octubre del año
en curso, lo que en lo conducente reza: “…se emite la siguiente directriz para
aplicación por parte de las Oficinas de Recursos Humanos bajo su ámbito legal :
A los (as) Jefes (as) de Recursos Humanos delegados por esta Dirección General.
Se les instruye para que todo nombramiento de personal, ascensos y sus
prórrogas, se aprueben en el tanto la persona funcionaria objeto del
movimiento, cumpla los requisitos para ello, y además cuente con la vacunación
completa contra el Covid-19 o en su defecto, esté en proceso de cumplirla, de
conformidad con la programación de citas que le haya hecho la Caja
Costarricense de Seguro Social por sus instancias competentes. La ORH debe
asegurarse el cumplimiento de esta disposición por los medios que estime
pertinentes. De encontrarse negativa de vacunación por parte de alguna persona
candidata a ingreso en alguna institución del Régimen de Servicio Civil, la ORH
respectiva deberá desistir del movimiento…” (informe rendido bajo juramento); d) la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se encuentra
en el desarrollo paulatino de las medidas en torno a lo instruido por la
Dirección General de Servicio Civil en cuanto a los movimientos de personal
correspondiente a nombramiento de personal, ascensos y sus prórrogas, las
cuales se efectuaran en el tanto la persona funcionaria que se encuentre objeto
de algún movimiento referido, cumpla los requisitos para ello, y además cuente
con la vacunación completa contra el Covid-19 o en su defecto, esté en proceso
de cumplirla o demuestre una contraindicación médica debidamente declarada, que
no le sea posible recibir la vacuna contra el Covid-19, situación que tiene un
tratamiento confidencial la información brindada por el usuario a la Dirección
de Recursos Humanos o a las dependencias desconcentradas, a efecto de cumplir
con lo requerido por el ente rector en caso de encontrarse bajo los supuestos
referidos (informe rendido bajo juramento);
e) ante las medidas que como patrono se están gestando en el Ministerio
de Educación Pública en torno al cumplimiento de lo regulado en el Decreto
N°43249-S, las mismas están en proceso de construcción, en observancia a la
legislación del país y la normativa institucional, en razón del principio de
legalidad (informe rendido bajo juramento=.III.- Hechos no probados. No se estiman
demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: Que la
recurrente padezca algún padecimiento o enfermedad que les imposibilite ser
vacunada.
Sobre el caso concreto. Sobre el
marco normativo que rige esta materia.
En primer término, el Código Civil dispone lo siguiente:“Art.
Toda persona puede negarse a
ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de
los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud
pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del
Código de Familia (…)” . (Lo destacado no corresponde al original).La Ley General de Salud, en relación con
las competencias del Ministro de Salud ordena lo siguiente:“Art. 345.
Declarar obligatorios la
vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas
que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades ”.De otra parte, respecto a las obligaciones
de los administrados, la referida ley señala lo siguiente:“Art. 147.- Toda persona deberá cumplir
con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a
prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.Queda especialmente obligada a cumplir:(…)Las medidas preventivas que la autoridad
de salud ordene cuando se presente una enfermedad”.La vacunación es justamente una medida
preventiva para evitar la propagación de una enfermedad transmisible. El
artículo 3, de la Ley Nacional de Vacunación señala:“(…) De conformidad con la presente
Ley, son obligatorias las vacunaciones
contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y
la Caja Costarricense de Seguro Social.Las vacunas aprobadas deberán
suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones
económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por
instituciones estatales.Estas vacunas aprobadas se refieren al
esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para
esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.La Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en
el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada
periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo
(…)” (el én,fasis no pertenece al
original).En consonancia con esto, el artículo 6 del
mismo cuerpo normativo, en sus incisos a), b) y e), reconoce como funciones y
objetivos de la Comisión de Vacunación y Epidemiología:
“(…) a) Garantizar la
obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la
población a ellas (…) b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos
generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud (…) e) Definir,
conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las
vacunas referidos en el artículo 3º de la presente Ley (…)”.A la luz de lo expuesto, no es posible
afirmar que el principio de reserva de Ley en la regulación de los derechos
fundamentales haya sido vulnerado, toda vez que la aplicación obligatoria de la
vacuna contra el coronavirus COVID-19, en los funcionarios públicos, fue
definida por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia, conforme a las
potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación. Esto llevó a que se emitiera
el el Decreto Ejecutivo No.43249-S de fecha 7 de octubre del 2021, publicado en
el Alcance No. 206 a la Gaceta No.196 del 12 de octubre del 2021, que modifica
el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación de Costa Rica, se estipula la
obligatoriedad de la vacuna de cita, para todas las personas funcionarias del
sector público. Así las cosas, la inclusión de la vacuna en contra del
coronavirus COVID-19 en el esquema nacional de vacunación y su carácter
obligatorio para los funcionarios públicos, debe ser entendida a la luz de lo
dispuesto por la Ley Nacional de Vacunación, que define el marco general
regulatorio en la materia.V.-
Debe destacarse que la vacunación obligatoria para los supuestos de
COVID-19 no es absoluta, sino que, como se señaló, el propio decreto contempla
la posibilidad de que la persona presente una contraindicación médica. Debe
agregarse que es público y notorio que las autoridades de la CCSS han
publicitado los “Manuales de Procedimientos para la ejecución de vacunación
contra COVID-19 en los establecimientos de salud de la Caja Costarricense de
Seguro Social”, en los cuales se han explicado justamente cuáles son las
contraindicaciones médicas para la vacunación. En la primera versión de dicho
manual se consignaron las siguientes contraindicaciones:“ No administre la vacuna Pfizer-BioNTech
COVID-19:-A personas con antecedentes de una
reacción alérgica moderada o grave a cualquiera de los componentes de la vacuna
Pfizer-BioNTech COVID-19.-A personas con antecedentes de reacción
alérgica moderada o grave documentada a alimentos, medicamentos o vacunas; a
menos de que cuente con referencia de médico especialista que indique que se
puede vacunar.En caso de haya indicación de vacunar,
esta se realizará en sitios de vacunación intramuros, con acceso a servicio de
emergencias en caso de requerir tratamiento de anafilaxia.-No se administre en Embarazo ni en
Lactancia.-No se administre la segunda dosis en
pacientes que hayan hecho una reacción alérgica leve, moderada o severa durante
la aplicación de la primera dosis de esta vacuna.”En el Manual (Código GM-DDSS-ASC-SAVE-18122020,
versión 07) de junio de 2021, con la actualización de las vacunas autorizadas
en nuestro país, se dispuso lo siguiente :“Contraindicaciones: No administre la
vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19: -A personas con antecedentes de una reacción
alérgica a cualquiera de los componentes de la vacuna Pfizer-BioNTech
COVID-19.A personas con antecedentes de reacción alérgica moderada o grave
documentada a alimentos, medicamentos o vacunas; a menos que cuente con
referencia de médico especialista que indique que se puede vacunar. En caso de
haya indicación de vacunar, esta aplicación se realizará en sitios de
vacunación intramuros, con acceso a servicio de emergencias en caso de requerir
tratamiento de anafilaxia. - Embarazo -Lactancia Materna• Nota: En el caso de mujeres de
cualquiera de los grupos de priorización que se encuentren en periodo de
lactancia materna y deseen vacunarse por el beneficio que pueden tener con esta
intervención, la CNVE acordó que se les debe explicar que no existen estudios
en esa población y que se desconocen por lo tanto los riesgos de la aplicación
de la vacuna y que para proceder a la vacunación debe firmarse el documento
correspondiente que evidencie que ha recibido la información necesaria por
parte del personal de salud para la toma de decisión de vacunarse, valorando
riesgo/beneficio. No debe de presentar certificados de lactancia, ni debe de
dejar de dejar de dar lactancia a su hijo o hija. Se les puede aplicar vacuna
AstraZeneca o vacuna de Pfizer según disponibilidad en el vacunatorio
respectivo.(…)Las personas que reciben la primera dosis
de la vacuna para COVID-19 de AstraZeneca deben completar el esquema con la
vacuna de AstraZeneca. • Contraindicación: -Hipersensibilidad a la sustancia
activa o a cualquiera de los componentes de la vacuna. - Embarazo -Lactancia
Materna Nota: En el caso de mujeres de cualquiera de los grupos de priorización
que se encuentren en periodo de lactancia materna y deseen vacunarse por el
beneficio que pueden tener con esta intervención, la CNVE acordó que se les
debe explicar que no existen estudios en esa población y que se desconocen por
lo tanto los riesgos de la aplicación de la vacuna y que para proceder a la
vacunación debe firmarse el documento correspondiente que evidencie que ha
recibido la información necesaria por parte del personal de salud para la toma
de decisión de vacunarse, valorando riesgo/beneficio. No debe de presentar
certificados de LM, ni debe de dejar de dejar de dar lactancia a su hijo o
hija. Se les puede aplicar vacuna AstraZeneca o vacuna de Pfizer según
disponibilidad en el vacunatorio respectivo.”Es decir los funcionarios, funcionarias y
los médicos que les examinen podrían determinar cuándo se está ante la
presencia de condiciones que desaconsejen médicamente la vacunación. Por lo
demás, si bien podría existir algún margen de duda sobre la duración de la
eficacia de la vacuna o el periodo de protección que ofrece, ello no resulta un
motivo legítimo para rechazar la inmunización.
Lo significativo es que, a partir de lo anterior, se acreditan elementos
para hacer operativa la posibilidad de que las personas aleguen
contraindicaciones médicas para rechazar la vacuna en cuestión y, de este modo,
proteger su derecho a la salud. Pero en el caso concreto, no consta que la recurrente haya manifestado
alguna condición clínica específica que justifique la excepción.VI.-
Asimismo, este Tribunal no puede obviar la prueba aportada en otros
recursos de amparo, que son aplicables al caso concreto, por ejemplo, los expedientes
21-008192-0007-CO y 21-008767-0007-CO (tenidos ad effectum videndi ) en los que
consta que las autoridades de la CCSS dictaron la circular n.°GG-1156-2021 de
16 de abril de 2021, mediante la cual la Gerencia General regula la aplicación
institucional del decreto ejecutivo N°42889-S sobre la obligatoriedad de la
vacuna del COVID-19 para el personal de salud.Dicha circular dispone de varias etapas.
Por ejemplo, se reitera que las personas trabajadoras deberán vacunarse, con
excepción de aquellos funcionarios que, por contraindicación médica debidamente
declarada, no les sea posible recibir la vacuna. Además, en caso de negativa,
las autoridades deben seguir una serie de pasos: 1) la prevención al
funcionario; 2) el análisis de las condiciones de salud ocupacionales de cada
uno de los trabajadores y 3) la determinación de responsabilidades. En dicha
fase se examinan las justificaciones por parte del trabajador, el informe de un
equipo clínico conformado por el médico de atención integral al trabajador y el
responsable de inmunizaciones, para finalmente, valorar la posibilidad de abrir
un procedimiento administrativo. En virtud de lo anterior, se acredita también
un margen para que los trabajadores justifiquen ante las instancias patronales
la negativa a recibir la vacunación en virtud de contraindicaciones médicas.En conclusión, queda claro que el marco
normativo es suficiente y razonable, y su respeto busca garantizar la salud de
las personas singulares y la salud pública.VII.- Por otro lado, se constata que la
decisión de vacunar a los funcionarios y funcionarias públicos así como al
resto de la población tiene su fundamento en un criterio técnico de la
Coordinación de Inmunización y secretario Técnico de la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud, lo cual
le fue comunicado al Ministerio de Educación. Así, ese criterio no puede ser
cuestionado por esta Sala Constitucional, pues excede sus competencias. Nótese
que, mediante Sentencia N° 2021-000871 de las 09:15 horas del 15 de enero de
2021, esta Cámara Constitucional estableció lo siguiente: “no corresponde a
esta Sala determinar la procedencia o no de la aplicación del esquema de
vacunación en relación con el Covid-19, por referirse a aspectos técnicos,
médicos y científicos que versan sobre la vulnerabilidad a un virus (…)”. De
esta forma, este Tribunal reitera que no le corresponde determinar la
procedencia o no de la aplicación del esquema de vacunación en relación con el
Covid-19, por referirse a aspectos técnicos, médicos y científicos que versan
sobre la vulnerabilidad a un virus.VIII.- SOBRE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS
DATOS RELACIONADOS CON LA VACUNACIÓN CONTRA COVID
Ahora, en el caso bajo
estudio, la recurrente también cuestiona que
como funcionaria del Ministerio recurrido, debe entregar información sobre la vacunación
contra la Covid-19, sin embargo considera que el procedimiento establecido
resulta violatorio de su derecho a la intimidad, a la privacidad, por tratarse
en su criterio de datos sensibles".
Como punto de partida, es necesario indicar que mediante decreto
ejecutivo n.°42889-S, el Estado dispuso sobre la obligatoriedad de la contra la COVID-19, siendo que en la
Sentencia n°2020-0019433, de las 09:20 horas de 9 de octubre de 2020,
claramente la Sala se refirió a legitimidad en general del fin que persigue el
establecer el carácter obligatorio de una vacuna, e indicó que: “(…) esta Sala ha reconocido, en primer
lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria
esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el
derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que
el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye
un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la
obligatoriedad de las vacunas (…)” (el énfasis no pertenece al original). En virtud de ello, y en cumplimiento, con
lo instruido en la Ley de Vacunación N°8111, del 18 de julio de 2002 y el decreto
ejecutivo N°43249-S publicado en la Gaceta N°206 del 12 de octubre del 2021, se
establece la obligatoriedad de vacuna contra el COVID 19, a todos los
funcionarios públicos. Además, el artículo 152, de la Ley General de Salud
indica que es obligatorio para toda persona presentar los certificados de
vacunación cuando la autoridad así lo determine. De modo, en cuanto este
extremo, la parte recurrida actuó de conformidad al principio de legalidad o de
la juridicidad que consagra el artículo
11, de la Constitución Política, que significa que los actos y comportamientos
de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica
desde luego, el sometimiento a la Constitución
a la ley, y en general a todas
las normas del ordenamiento jurídico. Por tal razón, las instituciones públicas
solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo
por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo
le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en
forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. En ese
sentido, la autoridad recurrida en condición de patrono se encuentra legitimada
a solicitar un comprobante del esquema de vacunación contra la Covid-19 efectuado
al recurrente y demás empleados de la Institución, al respecto las autoridades
del Ministerio de Educación Pública informan bajo juramento que como patrono
estan gestando las formas de verificación en torno al cumplimiento de lo
regulado en el Decreto No. 43249-F, las cuales están en proceso construcción.
De modo, que en cuanto este extremo la autoridad recurrida no ha lesionado
derecho fundamental alguno al recurrente, y lo procedente es declarar sin lugar
este extremo del recurso.IX. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INFORMACIÓN
CONTENIDA EN EL CARNET DE VACUNAS CONTRA LA COVID-19. Adicionalmente, se tiene que el reclamo
planteado por la recurrente radica al acceso de datos personales de la
recurrente y el tratamiento y mecanismo de registro que la Administración
recurrida utiliza para alcanzar esa obligación. Efectivamente, la información
relativa a la historia clínica de las enfermedades que padece una persona así
como el dictamen médico o epicrisis han sido calificados como datos sensibles
de acceso restringido. Nótese, que la Ley de Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales n° 8968, en su artículo 3, inciso e), establece: “ Para los efectos de la presente ley se
define lo siguiente: (…) e) Datos sensibles: información relativa
al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición
socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual,
entre otros” . A
su vez, el artículo 9, en lo conducente indica : “Artículo
Categorías particulares de
los datos.Además de las reglas generales
establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las
categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las
siguientes disposiciones:1.- Datos sensibles. Ninguna persona
estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de
datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los
relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros. (…)2.- Datos personales de acceso
restringido. Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando
parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser
de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su
tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el
consentimiento expreso del titular (…)” .
Resulta indudable que los datos referidos al estado de salud de una
persona son considerados, en principio, íntimos, reservado frente a la acción y
el conocimiento de los demás, que es lo que preserva el derecho a la intimidad
contenido en el 24, de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, la
información relativa a la salud física o psíquica de una persona constituyen un
elemento importante de su vida privada, lo que le atribuye a su titular el
poder de resguardar ese ámbito reservado para sí, de una publicidad no querida. En principio,
no se le puede obligar, sin justificación alguna o mandato legal a difundir
datos que afecten, en sentido amplio, a su salud. Sin embargo, este derecho
subjetivo, como todos y sin excepción, puede ser limitado cuando sea preciso
preservar otros derechos y bienes constitucionales, tales como la presencia de
otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de
riesgo grave para la salud de la colectividad, entre otros. En todo caso, las posibles
limitaciones del derecho fundamental a la intimidad personal deberán estar
fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea
proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos
materiales de la medida limitadora. En ese sentido y en lo que nos interesa
para el caso bajo estudio, la Sala ha reconocido, en primer lugar, la
importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que
debe garantizar el
Estado costarricense en aras de
proteger el derecho
fundamental a la salud de todos los habitantes; en segundo lugar, que el
resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un
fin constitucionalmente legítimo que puede
justificar válidamente la
obligatoriedad de las vacunas; y tercero, es obligatorio para toda
persona presentar los certificados de vacunación cuando la autoridad así lo
determine. Bajo esa línea, no lleva
razón la recurrente al indicar que el declarar información relacionada con la
vacunación contra la covid 19, emitido por la Caja Costarricense de Seguro
Social contenga datos sensibles, pues la
información requerida por la autoridad recurrida, constituye una los datos del esquema de vacunación obligatoria
realizado por el amparado, avalado en el artículo 150, de la Ley General de
Salud, que establece la obligación de la vacunación y revacunación contra
enfermedades transmisibles; y el
artículo 152, del mismo cuerpo normativo, que dispone el deber para toda
persona presentar los certificados de vacunación cuando la autoridad así lo
determine. Así las cosas, la medida tomada por la autoridad recurrida es
necesaria y proporcional al fin establecido por el ordenamiento jurídico y no
afecta la esfera jurídica del amparado, ya que toda persona sujeta a una
vacunación obligatoria está obligada a mostrar la prueba que la llevó a cabo.
En consecuencia, los carnés de vacunación contra la covid-19, que emite la Caja
Costarricense de Seguro Social constituyen un mecanismo de información que la
persona recibió una cantidad de dosis de la vacuna contra el Covid 19, siendo
que ello no entra dentro de la conceptualización de información biomédica o
genética o sobre la salud, por lo que no califica como un dato sensible, sino
que es un dato personal de acceso restringido por ser de interés solo para su
titular o para la Administración Pública. Así las cosas, al haber sido
declarada la vacuna como obligatoria es deber de la amparada, y de todos los
ciudadanos demostrar a la administración pública cuando así lo requiera, que ha
cumplido con lo instruido por el ordenamiento jurídico y ello no constituye una
violación al derecho a la intimidad. En ese contexto, la parte recurrida no ha
lesionado derecho fundamental alguno al recurrente.
Conclusión.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. (…)”