Sala Constitucional
Resolución 23006-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 23006-2021
- Fecha
- 15 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-017869-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 45 DE LA LEY
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
“(…)
I.-
CUESTIÓN PRELIMINAR. Aun cuando la señora Lady Leiva Alvarado, en su condición
de jefa del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la
Dirección Regional de Educación Coto, se ha apersonado a rendir el informe
solicitado, no menos cierto es que, en la resolución de ampliación de curso de
este proceso, se le apercibió a la asesora regional de Educación Especial de la
Dirección Regional de Educación Coto que el informe solicitado debía ser
rendido de forma personal.
Atinente a
lo anterior, la
Sala, en la sentencia n.° 03484-98 de las 16:51 horas de 27 de
mayo de 1998, resolvió:
“I. Asunto
previo. No se admite, por improcedente, el informe que rinde Eduardo Acuña
Castro en lugar del correcurrido Ejecutivo Municipal de Pococí. En primer
término, cabe señalar que –en virtud de la responsabilidad que deriva del
informe, el cual se tiene dado bajo juramento– no es admisible rendirlo más que
personalmente (artículos 43, 55 y 45 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). En segundo lugar, el citado funcionario carece de competencia
legal para delegar una competencia que le es propia, conforme a la citada ley.
En consecuencia, se le tiene por no aportado y procede la Sala a resolver el
asunto sin otro trámite y únicamente a partir de los elementos de juicio que
constan en los autos”.
En
consecuencia, como la asesora regional de Educación Especial de la Dirección
Regional de Educación Coto omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por
este Tribunal en la resolución de ampliación de curso de este proceso, de
conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás
elementos aportados a los autos. (…)” VCG11/2021