Sala Constitucional
Resolución 19096-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19096-2021
- Fecha
- 27 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-013723-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 50 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE
UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos
constitucionalmente (, de la Carta Magna), así como a
través de la normativa internacional. En este sentido, este
Tribunal
Constitucional, en la Sentencia N° 3705-93, de las 15:00 horas. del 30 de julio
de 1993, indicó lo siguiente:
“(...) La
calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no
menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc.,
pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho
de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de
protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras,
lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia
del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en
virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites
esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el
ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo,
existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra
contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50, de la
Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala,
mediante la Sentencia N°180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998,
dispuso lo siguiente:
"(...)
el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la
salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra
daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además,
debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a
fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho,
como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".
De otra
parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este
sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las
medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de
proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo,
cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se
erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo
dispuesto en los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, que constriñen
al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar
los medios materiales y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos. (…)” VCG09/2021