Sala Constitucional
Resolución 17792-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17792-2021
- Fecha
- 13 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-004582-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
IV.-
En cuanto al derecho a la salud y al derecho a gozar de un ambiente sano. La
salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se
encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de
la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional.
Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el
derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente
saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la
protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se
complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las
obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la
salud y el derecho a un ambiente sano, este
Tribunal Constitucional mediante la
sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
"...el
Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud
de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños
por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe
asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de
que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una
situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
En ese
sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar
preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la
realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente,
correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la
salud de sus habitantes. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los
derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las
obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50
constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos
señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos
para garantizarlos (sentencia No. 2007-017341 de las 15:42 hrs. del 28 de
noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en la sentencia No. 2016-009543 de
las 9:45 hrs. del 8 de julio de 2016). (…)” VCG08/2021