"III. Acerca del instituto de la demanda improponible.
El actual y vigente Código Procesal Civil, Ley 9342, –en adelante CPC-, admite el rechazo anticipado de demandas por “improponibles”, que a diferencia de una inadmisibilidad por carencia de requisitos procesales, la herramienta contemplada en el artículo 35.5 de la citada legislación sustenta el rechazo por razones sustantivas evidentes y con la plena eficacia de la cosa juzgada.
Principios procesales potenciados en la modernidad como la justicia pronta, la economía procesal, la instrumentalidad y la adecuada dirección del proceso - de la Constitución Política, 2.2, 2.5 y 5.2 del Código Procesal Civil-; justifican la regulación de la “demanda improponible”.
En efecto, la inversión en tiempo y recursos públicos para tramitar un proceso judicial contencioso, solo debe justificarse cuando se constate algún grado de viabilidad de la demanda interpuesta. El proceso es instrumental y debe servir para conocer demandas proponibles, cuya tramitación sea necesaria para incorporar los elementos jurídicos que conlleven a la emisión de una sentencia y su posterior ejecución. En sentido inverso, si se constata de forma anticipada que una demanda es evidentemente improponible por razones jurídicas de fondo, el proceso pierde su fin instrumental y la inversión de tiempo, dinero, recursos humanos y materiales para su gestión, carece de todo sentido jurídico. Ni que decir de lo ilógico que significa procesar pretensiones cuyo éxito es imposible.
Desde muy vieja data, el jurista Carnelutti denominaba “derecho inerte” al que carecía de toda viabilidad legal para ser pretendido en sentencia:
“…La pretensión puede ser propuesta tanto por quien tiene como por quien no tiene el derecho y, por tanto, puede ser fundada o infundada. Tampoco el derecho reclama necesariamente la pretensión, como puede haber pretensión sin derecho, así también puede haber derecho sin pretensión; al lado de la pretensión infundada, tenemos como fenómeno inverso, el derecho inerte…” (Carnetutti, Francesco. Instituciones del proceso civil. Traducción de Santiago Sendís Melendo, 1959, Ejea, I-31).
Los supuestos de derecho sustantivo para su declaratoria son variados, enlistados en 9 apartados dentro del precepto 35.5 del CPC. Todos ellos advierten a la improcedencia por el fondo de presupuestos materiales de toda pretensión.
Con la legislación procesal civil ahora vigente, los tribunales de justicia deben evitar el rechazo de demandas improponibles si el problema suscitado refiere a defectos formales de la demanda o a la incorrecta elección de vía. La primera hipótesis se suscita por omisiones o carencias en los requisitos procedimentales establecidos en el .1 del CPC y la subsanación jurisdiccional la regula el numeral 35.4. Respecto a la equivocada elección de la vía procesal, el problema no radica en que las pretensiones materiales sean inviables por el fondo, sino porque quien demanda ha escogido incorrectamente el tipo de proceso para encausarla, contrariando con ello el principio de legalidad procesal civil instaurado en el numeral 3.1 del código de comentario.
En cuanto al procedimiento para encausar posibles demandas improponibles, la legislación procesal civil lo concretiza en el artículo 35.5:
“Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Previo a la declaratoria de la improponibilidad se concederá audiencia hasta por un plazo de tres días.”
De ello cabe analizar varios temas. En primer lugar, de acuerdo con la tradición procesal civil costarricense, la audiencia previa sería razonable cuando la gestión la formula la parte demandada. No obstante, surge una importante inquietud cuando las personas juzgadoras están en la disposición de declarar la improponibilidad de oficio. La norma en estudio no hace distingo en cuanto a la génesis para el otorgamiento de la audiencia. Por eso es relevante escudriñar en los criterios de interpretación adjetiva del ordenamiento jurídico civil contemplados en el .3 del CPC.
Considerando el contexto, la razón de ser y finalidad de la norma, la respuesta resulta afirmativa. Según el tipo de proceso y la etapa procesal en que se encuentre el mismo, la parte actora podrá ser avisada de la posible improponibilidad de su demanda, con el fin de que enmiende lo que pueda corregir, redireccionar o aclarar sus pretensiones, cuando el ámbito legal se lo permita; o bien, replicarle al tribunal para evitar mediante la técnica del convencimiento argumentado la inminente sentencia desestimatoria anticipada, con todo lo que esto podría conllevar en manejo de tiempos de los procesos y conocimientos prematuros del fondo del asunto por las diversas instancias jurisdiccionales.
Debe hacerse notar que el nuevo Código Procesal Civil presenta mayor flexibilidad de formas e instrumentalidad en la dirección judicial del proceso que su antecesora Ley 7130. Al respecto se retoman pilares del sistema enunciados en los artículos 2.2 y 24.1 de la codificación actual.
Ahora, como parte de los nuevos roles de los tribunales de justicia, debe quedar claro que en cierta forma, la audiencia previa a la parte actora sobre una posible declaratoria oficiosa de improponibilidad de demanda, sí resulta un claro anticipo argumentativo sobre la viabilidad del fondo del asunto. Las objeciones a este menester tal vez responden más a una costumbre jurídica o a dogmas teóricos que en la práctica terminan siendo relativos, que a un obstáculo jurídico insalvable. La audiencia previa que expone la norma 35.5 hasta por tres días, podría permitir que la parte reformule su teoría del caso y su petitoria, con modificaciones o ampliaciones si está aún en el tiempo que la ley le permite hacerlo, de tal forma que evite la sentencia sin lugar anticipada; o bien, como se dijo, invocar argumentos jurídicos plausibles que el tribunal pondere previo a emitir la fatal decisión.
Siempre en el supuesto de la iniciativa oficiosa del tribunal, la audiencia hasta por tres días, notificada a ambas partes apersonadas al proceso, permitirá a la parte accionada, si se encuentra ya apersonada al proceso, reforzar la valoración previa que se hace de la improponibilidad de la demanda.
Ello también se proyecta a la norma práctica 5.14 del Reglamento de Normas Prácticas para la aplicación del código citado, aprobado por Corte Plena, publicado en circular judicial número 96-2018.
De todo esto se colige que el sistema apunta a que se confiera siempre audiencia hasta por tres días a todas las partes apersonadas, acerca de la posible improponibilidad de demanda gestionada a solicitud de parte interesada y aun cuando el tribunal esté considerando proceder de oficio. Según lo que se ha venido externando, la importancia de esta audiencia no es baladí. Por ello, si se concede es de oficio, se hace necesario indicar con claridad los posibles motivos de improponibilidad, lo que posibilita el derecho de defensa de quien podría verse afectado con la última decisión, además de cumplir el aviso con los requerimientos del .1 del Código Procesal Civil.
Una vez transcurrida la audiencia, si el tribunal se convence del mérito para declarar improponible la demanda, se impone dictar sentencia anticipada, como lo indica el párrafo primero del artículo 35.5 del CPC. Sin duda es una sentencia que cumple todos los requisitos dispuestos al efecto por la ley, impugnable como tal y producirá los efectos de cosa juzgada según el tipo de proceso que se trate –ver numeral 64 ibídem.-
La calidad de sentencia reafirma el hecho de que la declaración de demanda improponible resuelve las cuestiones debatidas por el fondo –en concordancia con el precepto 58.1 del CPC-, lo que la distingue de forma consistente de otro tipo de autos interlocutorios que le ponen fin al proceso sin producción de cosa juzgada, como la caducidad de demanda por inactividad procesal, la admisión de un desistimiento, la inadmisibilidad de la demanda defectuosa, la indebida acumulación de pretensiones no corregidas conforme a los requerimientos del tribunal, la terminación del asunto por litispendencia o por omisión de integrar la litis pasiva necesaria contra nuevos demandados -artículos 8.6, 22.1, 23.2, 35.4, 56 y 57 de idéntica codificación-.
En cuanto a la calificación de lo que se decida, valen otras acotaciones. Si el decreto de demanda improponible es rechazado por resolución judicial, estaríamos ante la presencia de un auto, mas nunca de una sentencia. Esta decisión jurisdiccional no resuelve por el fondo las cuestiones debatidas, pues se limitaría a razonar que no hay evidente improponibilidad y ordenar la continuación del trámite del contradictorio, para que posteriormente en sentencia, se dirima el fondo del litigio.
En tal sentido, en el tema examinado sí vale la variable según la cual el tipo de resolución judicial depende del resultado: si se declara improponible la demanda es sentencia; si se rechaza una solicitud que aspiraba a tal fin es un auto."