"V.- [...] A) En cuanto a los reparos por inobservancia del principio de imparcialidad de la juzgadora [Nombre 043], quien intervino como jueza de garantías en este asunto: La imparcialidad de los tribunales es una garantía básica del debido proceso y supone que las autoridades jurisdiccionales asuman una posición equidistante respecto de los hechos objeto de juicio, así como de las partes en relación con las cuales emitirán alguna decisión. En relación con esta, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: «146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 147. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales» (Sentencia del caso Palamara Iribarne Vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, parágrafos 146 y 147. El subrayado no corresponde al original). Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional e internacional, se ha reconocido una arista objetiva y otra subjetiva de dicha garantía procesal. La primera, relacionada con la eventual existencia de aproximaciones previas, intereses o prejuicios del juez o jueza, en su fuero interno, en relación con los eventos de interés o las personas involucradas en estos; la objetiva, por otro lado, alude a la apariencia de imparcialidad y al establecimiento de procedimientos o salvaguardas en el ordenamiento jurídico — por ejemplo, el respeto al principio de división de poderes, aspectos relacionados con el nombramiento de los jueces y el instituto de la recusación— que permitan garantizar la imparcialidad y objetividad de los jueces. En cuanto a la dimensión objetiva de la imparcialidad, se ha indicado lo siguiente: «Por otra parte, la imparcialidad considerada objetivamente toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la justicia. En esta perspectiva importa mucho la apariencia de imparcialidad de los jueces. La imparcialidad objetiva apunta también a la necesaria confianza que los órganos judiciales deben dar a los ciudadanos y, sobre todo, a los acusados por delito. Sentencias relevantes en esta materia del TEDH son las de fecha 24 de mayo de 1989 ("Hauschildt con Dinamarca") y la de fecha 25 de junio de 1992 ("Thorgeir Thorgeirsen con Islandia"). Con la imparcialidad objetiva no se trata ya que el juez haya exteriorizado convicción personal alguna ni haya tomado partido previo, sino que estamos frente a un juez que no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto. Por eso, en esta perspectiva, importan sobremanera las consideraciones de carácter funcional y orgánico, pues determinan si, por las funciones que se le asignan al juez en el proceso, puede este ser visto como un tercero ajeno a los intereses que en él se ventilan. Cuando se separa a un juez de la causa porque se ha tomado en consideración la ausencia de imparcialidad objetiva, no debe entenderse como una constatación de su parcialidad, sino como una medida adoptada con un carácter de prevención, para así eliminar recelos y sospechas, evitando una eventual posterior acusación de parcialidad.» (Bordali Salamanca, Andrés. “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno”, Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, versión on line, n.° XXXIII, segundo semestre, 2009. El resaltado es suplido). Esta doble dimensión de la garantía procesal, acuñada inicialmente por la Corte Europea, fue asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004, parágrafos 170 y 171. El resaltado es suplido). Sobre el mismo tema, puede mencionarse también el fallo emitido en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, que señala entre sus razonamientos: «117. Esta Corte ha reiterado que para ser imparcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe ofrecer garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de imparcialidad. Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversia. 118. Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes. La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesario que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su persona. Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción». (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del caso Scot Cochran vs. Costa Rica, de 10 de marzo de 2023 de junio de 2024, parágrafos. 117 y 118). Profundizando sobre esta distinción, se dispuso lo siguiente: «la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho» (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, de 5 de agosto de 2008. El subrayado no corresponde al original. En el mismo sentido: fallos emitidos por la misma Corte, en los casos Barreto Leiva Vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009; Usón Ramírez Vs. Venezuela, de 20 de noviembre de 2009; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, de 1 de septiembre de 2010; Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, de 24 de febrero de 2012; Camba Campos y otros Vs. Ecuador, de 28 de agosto de 2013; J. Vs. Perú, de 27 de noviembre de 2013; López Lone y otros Vs. Honduras, de 5 de octubre de 2015). A nivel nacional, el doble dimensionamiento del principio de imparcialidad ha sido replicado en diversos fallos de alzada, entre ellos, en el pronunciamiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, n.° 20081038 de 16 de octubre del 2008, al indicarse: «Tales aspectos que han sido adoptados por la doctrina y recogida por diferentes Tribunales, tuvo su origen en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, específicamente en el caso “Piersack vs Bélgica”, en el año 1982, en el que se dictaron estas afirmaciones de carácter general: a) La imparcialidad se define por ausencia de prejuicios o parcialidades; b) Pueden distinguirse en ella dos supuestos: