Con base en los artículos 32.1 y 33.1 del Código Procesal civil, esta autoridad judicial de segunda instancia, en su modalidad unipersonal, por tratarse de un proceso civil de menor cuantía, ha tomado la decisión de anular la sentencia de primera instancia, porque es incongruente, ya que presenta el vicio conocido como ultra petita, es decir, otorgó más de lo pedido, sin que la parte actora hubiera hecho petición expresa en ese sentido. En efecto, de la lectura del texto de la demanda, se colige que en el punto tercero del acápite denominado "Petitorias legales", la parte actora solicitó que, en sentencia, se condenara, a la parte demandada, al pago de las costas personales y procesales del presente proceso. Nótese que, por ninguna parte, el actor solicitó que se le otorgara o se le concediera intereses sobre dichas costas. En contraposición con lo pedido expresamente por el actor en su demanda, el señor juez a quo, en el acápite número 3.1 de la sentencia de primera instancia, específicamente en la página número trece de esa resolución judicial, condenó, a la parte demandada, al pago de costas de la ejecución, las fijó en la suma de ciento veintiún mil colones y oficiosamente, sin que hubiera petición expresa en ese sentido, efectuada por el actor en su escrito de demanda, también condenó a la parte demandada al pago de intereses sobre las costas de la ejecución, al tipo del dos por ciento mensual hasta su efectivo pago y a partir de la firmeza de la sentencia. El vicio de la ultra petita, en el cual incurrió el señor juez a quo en la sentencia apelada, está expresamente proscrito por el .2 párrafo primero del Código Procesal Civil, el cual es claro en indicar que la sentencia no puede conceder más de lo pedido. Se trata, pues, de una obligación legal, la cual, en criterio de esta autoridad jurisdiccional, debe ser cumplida, a pesar de que las partes no hayan expresado agravio concreto sobre su incumplimiento, en sus recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.[...]"