Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 00424-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 00424-2025
- Expediente
- 21-001051-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VIII. Análisis del caso bajo estudio: [...]
Para resolver este asunto, corresponde tener clara la diferencia entre las figuras de honorarios y costas. La primera se refiere a aquellos emolumentos producto del servicio profesional que nace entre la persona que ejerce el servicio de abogacía y la persona cliente que lo contrata donde se da una relación privada entre las partes, mientras que la segunda se genera dentro del proceso judicial, a cargo de la parte vencida y a favor de la vencedora, para retribuirle los gastos productos del proceso. [...]De lo transcrito se desprende que los dineros que la Unidad de Asistencia Social de la Defensa Pública puede cobrar, son aquellos productos de costas personales que se generen a favor del patrocinado y que corren a cargo de la parte contraria o vencida, no así honorarios de abogado por parte de la persona usuaria del servicio público.Según el artículo transcrito, la Unidad de Asistencia Social como parte de la Defensa Pública, brinda un servicio gratuito. Además, forma parte de la Administración Pública y como tal está sujeta al principio de legalidad previsto en el de la Ley General de la Administración Pública, pudiendo realizar únicamente aquellos actos que el ordenamiento jurídico autorice, sin que exista norma expresa que permita el cobro de honorarios, en materia laboral, directamente al usuario beneficiario de sus servicios. Las circulares o protocolos que menciona el apelante, así como el criterio jurídico vertido por la Dirección Jurídica del Poder Judicial, no pueden estar por encima de ley que regula la materia, y si bien el apelante argumenta que los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformados en el año 2022, producto de la ley 10257, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la Defensa Pública”, permiten el cobro de honorarios, el numeral 153 en su párrafo final es claro al indicar que la fijación y cobro de honorarios y costas para la materia laboral, se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, que prevalecerán sobre lo establecido en dicho numeral, siendo que como ya se explicó el Código de Trabajo, solo prevé el cobro de costas personales por parte de la Unidad de Asistencial Social de la Defensa Pública, no así de honorarios. [...]"