"IV.- Sobre el fondo del recurso. Examinado el reclamo de la recurrente, y estudiado el presente asunto considera el
Tribunal que los agravios no resultan atendibles. Este plazo se da por medio de una publicación en el boletín judicial, pero cuando consta la dirección y nombre de los sucesores el emplazamiento les será notificado. Revisado el expediente electrónico consta que en el escrito inicial en la lista de sucesores se encuentra el señor [Nombre 007] padre del causante, quien falleció el 25 de mayo de 2022, antes de publicarse el edicto (12 de marzo de 2024) o de ser notificado del emplazamiento en este proceso, por lo que no lleva razón el apelante en el sentido de que no es parte porque no aceptó la herencia, sino que tal y como indicó el a quo, al ocurrir el deceso posterior al causante y no haber sino notificado del presente asunto, debe dársele el plazo a quien lo represente en este caso el Albacea de su sucesión para aceptar o rechazar la herencia en este sucesorio. En suma, al tener vocación hereditaria y luego fallecer, nos encontramos ante un postmuerto cuya representación se hace a través del representante de su respectiva sucesión. En ese proceso no se ha apersonado el Albacea de la sucesión del señor [Nombre 007], por lo que debe suspenderse el asunto ya que no puede darse la declaratoria de herederos hasta que se cumpla con el trámite de la notificación o apersonamiento de su representante legal. Sobre la obligación de aceptar la herencia y sus implicaciones, el voto 848-2020 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, de las 9:56 horas del 6 de noviembre de 2020, en lo que interesa dispuso:
"...
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Apartado VIII
Se concluye entonces que desde un punto de vista del derecho sustantivo, la aceptación de la herencia es una declaración de voluntad del quien es llamado y que además s cuenta con vocación para suceder, llamamiento que se hace procesalmente a trav és del edicto o por medio de la notificación personal, para que por medio de esa manifestación, pueda consolidar su condición de heredero o heredera; antes no se puede decir que sea una persona heredera porque precisamente no aceptado conforme a su libertad de poder hacerlo. A nadie se le podría obligar aceptar esa condición si no lo considera oportuno o conveniente.
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Apartado IX
Ahora bien, la normativa procesal (126.3 del código adjetivo) y la norma de fondo ( reformado del Código Civil) disponen del plazo de quince días para que los interesados hagan esa manifestación expresa de aceptación, pero se debe entender que dicho emplazamiento no es perentorio, sino ordenatorio; de ahí que si el mismo es superado, el proceso avanza con las personas que expresamente hayan aceptado la herencia o quienes en su defecto, han realizado cualquier otra manifestación de interés al respecto como podría ser la renuncia a ésta. Se dispone entonces por parte del numeral 126.3 de cita, que para avanzar a la siguiente etapa procesal, es necesaria la previa notificación del llamamiento de estas personas, de ahí que es imperativo que en el escrito inicial se indique dentro de lo posible la dirección de los sucesores o en su defecto (con los datos aportados), que la persona juzgadora utilice los medios tecnológicos y las herramientas legales que estén a su alcance para ubicar el domicilio de estos y proceder con la notificación previa a la declaratoria de herederos (principio de impulso procesal, . Por eso, y legatarios sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, lo que implica que, si posteriormente estas personas con vocación hereditaria se apersonan al proceso sucesorio aceptando la herencia, la declaratoria se puede ampliar o modificar si fuese del caso. Vemos entonces que ese emplazamiento no produce la caducidad ni la prescripción del derecho hereditario, con la salvedad que este apersonamiento de las personas interesadas debe ser verificado hasta antes de la distribución del activo. Si esto ocurre con posterioridad, la persona interesada deberá gestionar en un proceso ordinario en defensa de sus intereses.
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Apartado X
Por lo expuesto, no cabe duda que en estos procesos universales, se debe tener el cuidado por parte de la persona albacea y de la persona juzgadora, en procurar que el llamamiento a los posibles herederos se haga en forma efectiva y dentro de lo posible en lo personal, con la finalidad que ésta interesada o interesado, tome la decisión en aceptar o no la herencia en forma expresa. También con la finalidad de evitar la existencia de fraudes o se cometa algún abuso del derecho. ..." "