"III. [...] El Código Procesal Civil, en su numeral 127, regula:
"(...) Transcurrido el emplazamiento y resueltas las oposiciones a la condición de sucesores, se hará la declaratoria de herederos y legatarios, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si en cualquier momento, antes de la distribución del activo, se apersonaran quienes reclamen la calidad de sucesores, cuyo igual o mejor derecho sea evidente, el
tribunal podrá modificar la declaratoria.
Si se declara heredera a la junta de educación, se le podrá poner en posesión de los bienes una vez firme ese pronunciamiento (...)".
La norma anterior optó por el término "sucesores" que es mucho más amplio que el concepto de herederos, el cual, de hecho, lo comprende. Lo anterior resulta de suma importancia, por cuanto el derecho de suceder, aun cuando se podría relacionar con el derecho de heredar, no se corresponden. Ahora bien, a pesar de que el derecho a gananciales ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia como un derecho de crédito (ver en ese sentido los votos N° 507-2007 del 08/08/2007, N° 1135-2009 del 06/11/2009, N° 628-2010 del 30/04/2010 y N° 839-2013 del 01/08/2013, entre otras), lo cierto es que no requiere legalizarse dentro del proceso sucesorio, por cuanto tal derecho se encuentra excluido de dicho tramite por disposición expresa del numeral 129.1 del Código Procesal Civil, que regula:
"(...) Todos los acreedores comunes, excepto los separatistas, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando de forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán acreditarlo. Únicamente tienen el carácter de acreedores separatistas aquellos que tengan garantía real o equiparable, hasta donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en descubierto lo deben hacer dentro del proceso sucesorio, conjuntamente con los demás acreedores comunes. El pago se hará a prorrata si fuera necesario, salvo motivo legal de preferencia (...)".
Nótese que el artículo 41 del Código de familia, en lo que interesa, establece que:
Por ende, el derecho ganancial cuenta con garantía real impuesta legalmente, y de ahí que no deba cumplir con el trámite de legalización dispuesto para los créditos comunes. En lo que sí lleva razón el apelante es en que la señora [Nombre 003] no debió haber sido declarada heredera, por cuanto el juzgado a-quo no puede suplir la voluntad del testador en este sentido, y es claro que el de cujus no instituyó a doña [Nombre 003] en tal calidad dentro del testamento. Sin embargo, y en atención a su derecho ganancial, doña [Nombre 003] sí es sucesora del causante, pero únicamente en su condición de acreedora de gananciales, que deberá acreditar en su momento procesal. Así las cosas, se revoca la resolución en cuanto incluyó a la señora [Nombre 003] como heredera, debiéndosele tener como sucesora acreedora de gananciales."