"IV.- [...] El Código Procesal Civil regula la actividad procesal defectuosa en los artículos 31 a 33, determinando que la materia se regirá por los principios de conservación, subsanación, convalidación y trascendencia, lo que supone que la nulidad solamente será declarable cuando no sea posible subsanar o convalidar el vicio, y además no provocará la nulidad de los actos independientes a ella. Adicionalmente, el artículo 32 determina que la nulidad solo será procedente cuando se cause indefensión, en otras palabras, para que exista nulidad debe presentarse una violación de tal magnitud en la marcha del procedimiento, que ocasione un perjuicio a las partes, al impedirles un ejercicio efectivo del derecho de defensa, esto es lo que se conoce como el principio de trascendencia del vicio, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma, dado que con la nulidad no se pretende proteger las formas procesales, sino garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Consecuente con la normativa Procesal Civil la Ley de Notificaciones Judiciales en el artículo 9 preceptúa que la notificación hecha contra lo previsto en dicha ley, será nula, pero de seguido determina que la nulidad sólo se decretará cuando se haya causado indefensión a la parte notificada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la parte demandada se encuentre en estado de indefensión, tampoco explica en su incidencia cual es la afectación o bien el daño que le causa la falta de notificación de la resolución que admitió el
recurso de apelación, y en este sentido es que se ha de rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa. [...]"