prescribe que, si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo. Por su parte, el ordinal 802, inciso g), en relación con el , ambos del Código de Comercio, refieren que el derecho y su correspondiente acción con ocasión de un pagaré prescriben en cuatro años. De esta forma, la labor hermenéutica que realiza la parte demandada en el memorial de apelación sobre cuál es, en su criterio, el acto procesal en fase de ejecución que tiene efectos interruptores de la prescripción de la sentencia, condición que le atribuye a la satisfacción procesales por vía del pago de la deuda, denegando efectos interruptores de la prescripción a las liquidaciones de intereses, no es compartido por este órgano revisor de alzada, ni se ajusta a las corrientes jurisprudenciales más recientes sobre la materia. Conforme se aprecia de los autos, en el presente proceso se dictó el auto intimatorio de las nueve horas y diecinueve minutos del trece de agosto del año dos mil quince, el que quedó firme producto de la ausencia de oposición de la accionada, entrando el sub júdice a la fase de ejecución conforme lo indicó el a quo en la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis. Sobre el particular, la tesis que prevalece en materia de prescripción es la sostenida por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso lo siguiente: "...está concebido para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas permitiendo la eliminación de situaciones de interesa producidas por el paso del tiempo...De consiguiente, puede resumirse la opinión mayoritaria de este Sala, así: a) la demanda notificada interrumpe la prescripción de los reclamos que en forma general o específica se hagan en ella; b) En un proceso, ante la inercia del accionante, pueden prescribir tanto capital como intereses, si la inactividad supera los respectivos plazos legales; c) Cualquier gestión realizada a tiempo por el actor dentro del proceso que tienda a la efectiva prosecución de éste, interrumpe los plazos de prescripción de intereses o de capital, según corresponda; d) No es necesario un ruego específico de intereses en un juicio, ni mucho menos una liquidación, para evitar que prescriban, si del contenido de la demanda se puede inferir la voluntad del demandante de reclamar los réditos..." (sobre el particular se puede consultar elvoto número 49 de las 15:00 horas del 27 de junio de 1997, de la SalaPrimera de la Corte Suprema de Justicia). La anterior posición es compartida a cabalidad por este Tribunal de Apelación. Una vez firme el auto intimatorio y habiendo ingresado el proceso a ejecución del fallo, cada una de las gestiones donde el actor liquida los réditos accesorios sobre el principal concedido, único acto interruptor contra el cual la parte recurrente perfila agravios, están encaminados a ejecutar el derecho declarado en la sentencia firme que rola en autos. Nótese que, en razón de la condenatoria dineraria del proceso de marras, en la cual, se obliga a los demandados al pago de una suma líquida y exigible, las gestiones antes mencionadas constituyen una interpelación judicial efectiva a los deudores al denotar una intencionalidad de cobro de la acreencia que existe a favor del accionante, , aun cuando se trate de una simple actualización del crédito, acentuando el estado de morosidad de los deudores en razón del carácter insoluto de la obligación dineraria que se reclama en el sub júdice. De prosperar la tesis del recurrente, bastaría con que el demandado carezca de un patrimonio susceptible de ejecución con el cual poder realizar un pago de la deuda y el solo transcurso del tiempo para decretar la prescripción del derecho declarado en sentencia, lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y crediticia que debe imperar en un asunto como el sub lite. Por lo anterior, se prohíja el criterio del a quo, en cuanto a que las gestiones que se enlistan en la resolución impugnada tienen efectos interruptores de la prescripción, las que se consideran interpelaciones judiciales en cuanto propenden a la efectiva recuperación de la acreencia venida al cobro, toda vez que, cada una de dichas gestiones fueron presentadas y aprobadas mediante resolución firme notificadas a los deudores, conforme al derecho declarado en el veredicto firme, no transcurriendo el término extintivo previsto por la normativa mercantil. Por lo expuesto, se confirma el pronunciamiento venido en alzada."