Código
Artículo 795 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN XIII
De la Prescripción
Artículo 795
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00319-1990 · Sala Primera de la Corte
Civil
«la acción ejercida por el actor para pedir la anulación de la cláusula puramente potestativa se regía en cuanto a prescripción se refiere por el plazo de cuatro años previsto en los artículos 968, 795 y 802 inciso g) del Código de Comercio»
- Resolución 00437-2021 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil
Civil
«Conforme la norma 795 ibídem, indica que el plazo prescriptivo del pagaré es de 4 años, contados a partir del vencimiento de la obligación»
- Resolución 00365-2025 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«el ordinal 802, inciso g), en relación con el artículo 795, ambos del Código de Comercio, refieren que el derecho y su correspondiente acción con ocasión de un pagaré prescriben en cuatro años.»