"III. [...] Ahora bien, conforme a los numerales 876, 877 y 879 del Código Civil, las normas citadas dictaminan como actos interruptores la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor, el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción y, el pago de intereses debidamente comprobado. Ahora bien, se reconocen entonces tres tipos de actos interruptivos, el primero es el ejercicio de la acción ante los tribunales con carácter recepticio, la reclamación extrajudicial del acreedor y, el reconocimiento de la deuda hecha por el deudor. En todos los casos lo que interesa al ordenamiento es la recepción de la gestión por parte del deudor, es decir la notificación de este, como requisito legal. Al respecto ha indicado este
tribunal que “…la interrupción es un efecto ex lege de determinados actos jurídicos. Grosso modo, resulta ubicable dentro de las llamadas declaraciones modificativas pero de carácter no negociables, que deben ser presididas no obstante de una declaración de voluntad, pero cuyo efecto no es establecido o configurado por ella, sino directamente por la ley. De manera que aunque como declaración de voluntad, anque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio en el tanto debe dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se pretende interrumpir. Lo anterior plantea precisamente el álgido y discutible planteamiento que es precisamente lo que es objeto de discusión en el asunto ahora bajo análisis. El thema decidendi radica en determinar por una parte, si el efecto interruptivo se produce desde el momento en que la declaración de voluntad es emitida o si, en cambio, se requiere la recepción de la misma por su destinatario. La tesis adoptada por el legislador patrio según advertimos supra -se decantó- por la exigencia de comunicación y/o conocimiento; aunque no corresponda necesariamente a un requerimiento formal similar a las notificaciones judiciales estricto sensu. Al aludir el legislador civil y mercantil a notificación de acto interruptor proveniente del acreedor resalta y cobija la naturaleza recepticia del acto aludido.…”.
(Votos No 1262-3U-2018 y 0613-3U-2018 citados por Voto No 0628-3C-2019 de las 15:35 hrs del 27-06-2019)."