"VI. [...] Analizado el caso por esta Autoridad de Alzada, se tiene que la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape) es una institución semiautónoma cuyos recursos provienen de fondos públicos, por lo que no ejerce una actividad lucrativa. La parte actora tiene como finalidad conceder préstamos para estudios de formación técnica, educación superior universitaria dirigidos a carreras y posgrado, dentro o fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, quienes deberán ser, preferentemente, de zonas de desarrollo relativo medio, bajo o muy bajo, según la clasificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). Numerales 2 y 20 de la ley constitutiva supra mencionada. Por lo anterior, procede aplicar el plazo ordinario de prescripción de 10 años establecido en el del Código Civil, toda vez, que el fin principal que subyace en la constitución o formalización del contrato de crédito no es con el ánimo de lucro de la accionante, sino más bien, facilitar el acceso a opciones diversas de estudio a los sujetos que lo suscribieron, por lo que las partes no califican como comerciantes, así que, no lleva razón quien recurre al afirmar que estamos ante una relación jurídica mercantil que justifique la calificación del contrato suscrito entre las partes como mercantil. En relación al tema que se conoce de prescripción el
Tribunal Primero Civil de San José, en el Voto N° 1012 del 11 de octubre de 1995, indicó:
"(...)
III
Apartado III
La demandada apela el fallo de primera instancia porque dice que debe tomarse en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de los intereses cobrados en la demanda es la del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que quedaron notificados todos los demandados del auto que despachó la ejecución. Cita en su apoyo el inciso a) del Código de Comercio. Ninguno de ellos lleva razón en esos argumentos. En primer término debe decirse que en este caso la prescripción aplicable es la civil y no la mercantil, dada la naturaleza de la actividad a la que se dedican tanto la parte actora como la demandada, y dado que la operación que dio origen la obligación al cobro no tiene carácter de lucrativa (en ese sentido véase el Voto de este mismo Tribunal, Nº 822-L de 7:50 horas del 23-5-86) (...)". (Sic).
Aunado a lo anterior, aclara el Tribunal que al presente asunto no aplica la línea jurisprudencial aportada por la parte recurrente, ya que, la misma establece criterios de aplicación de la prescripción respecto a los asuntos emanados de la Comisión de Préstamos para Educación (CONAPE), siendo claro, que en aquellos procesos que derivan del contrato de crédito aplica la normativa civil, mientras que en los derivados de un título valor, entre ellos el pagaré, se aplica la normativa comercial, y siendo que en el presente asunto las partes acordaron un contrato de préstamo (agregado al expediente electrónico), el plazo de prescripción que aplica es de 10 años, tal y como se dijo anteriormente, y como correctamente lo analizó el a quo, razón por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se confirma la sentencia impugnada."