"IV.-) [...] Ahora bien, tenemos por voto de mayoría, que dicho ordinal exige el requerimiento de la aceptación -incluso en forma expresa- al disponer: "La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero". En atención a la señalado, no resulta procedente la declaratoria oficiosa de herederos, partiéndose del presupuesto de una aceptación “tácita” de la herencia, como lo hiciera la señora jueza a quo, por lo que debe ser revocado.
Además, , que dispone de un emplazamiento de quince días a los sucesores e interesados “para que comparezcan a aceptar la herencia”, pues solo así, se les incluirá en la declaratoria de herederos, la cual puede ser modificada en cualquier momento, hasta “antes de la distribución del activo”, si se apersonaran quienes reclamen tal condición, con igual o mejor derecho . A criterio de esta cámara de alzada, la declaratoria oficiosa de herederos, deja un vacío de disposiciones legales, como lo son el acto libre y voluntario de su aceptación ( Código Civil), que debe ser expresa como se indicó ( Código Civil), los plazos para hacerlo (cardinal 529 Código Civil), , plazo de prescripción para reclamos (guarismos 533 y 534 Código Civil), entre otras.[...]"