"IV. Con excepción del agravio relacionado con el quantum de la condenatoria al pago de las costas personales a cargo del Instituto Nacional de Seguros ----el cual se acogerá en los términos que más adelante se explicarán---, las restantes censuras contra el veredicto de primera instancia no pueden prosperar, motivo por el cual, en lo que fue objeto de agravio, se confirmará la sentencia de primera instancia. Esto se debe a que esta cámara colegiada laboral comparte la tesis expuesta por la señora Jueza A quo en el sentido de que, , ya sea que se trate de accidentes o de enfermedades del trabajo (artículos 193, 195 y 196 del Código de Trabajo y sus reformas). Así, en la medida en que el patrono cumpla con esa obligación legal, no puede ser responsable por las consecuencias dañinas que sufriera su empleado, a raíz de un riesgo de trabajo jurídicamente indemnizable, toda vez que dichas consecuencias las cubre y respalda el seguro de riesgos de trabajo celebrado por el patrono con el Instituto Nacional de Seguros. Por otro lado, si el patrono incumpliera con otros deberes legales diferentes de tener asegurados a sus empleados, tales como los que narró la parte actora en los hechos de su demanda, entonces, en esos casos, el patrono responde directamente frente al Instituto Nacional de Seguros y no frente al empleado asegurado, de la manera en que así lo dispone el Código de Trabajo y sus reformas. En apoyo de lo expuesto, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 482-2004 de las 10:50 horas del 11 de junio de 2004, expuso lo siguiente: "II.- Todo patrono debe asegurar a sus trabajadores, contra los riesgos del trabajo. En caso de omisión, el empleador debe responder ante éstos y ante el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que le correspondan al trabajador así como por aquellas que el Instituto, haya otorgado y cancelado (artículos 193, 201, 204 y 231 del Código de Trabajo). Esto último es así, por cuanto la entidad aseguradora tiene obligación de otorgarle al empleado todas las prestaciones que le hubiesen correspondido, de haber estado asegurado, conservando el derecho de accionar contra el patrono, para obtener el pago de todos los gastos en que haya incurrido, junto con los intereses correspondientes. El artículo 231, insiste en la responsabilidad patronal para el caso de que omita asegurar a sus trabajadores, así: “Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos de trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono. En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso. De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura”. Por su parte, el numeral 206 siguiente, textualmente, en lo que interesa, establece: “Emitido el seguro contra los riesgos de trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden...”. Del contenido de dicha norma se desprende que cuando el patrono ha cumplido con su deber de asegurar a sus trabajadores mediante una póliza de riesgos de trabajo con el Instituto Nacional de Seguros, esta institución aseguradora es la única obligada a satisfacerle al trabajador las prestaciones reconocidas por ley con motivo de un riesgo de trabajo. Es cierto que, de acuerdo con la normativa que regula el caso, el patrono, aparte del pago de la respectiva póliza debe cumplir con otros deberes cuyo incumplimiento le genera responsabilidad; pero, ésta es distinta a la explicada, pues, genera otro tipo de consecuencias exigibles por la entidad aseguradora. Mas, no tiene la virtud de convertir en obligado al patrono de manera solidaria con el Instituto por las prestaciones reconocidas por ley en caso de un infortunio laboral, como si no hubiese cumplido con su deber de asegurar al trabajador contra riesgos de trabajo. Para dichos efectos interesa citar el numeral 214, que indica: “Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a: a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que éste suministre b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo de trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falta de atención oportuna c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional” (énfasis suplido). El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este último inciso, faculta al Instituto a recargar el monto de la prima del seguro hasta en un 50% en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley (artículo 215). El inciso b), de la norma transcrita debe relacionarse con el numeral 221, el cual indica: “Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo. Si el trabajador no estuviere asegurado contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad”. El contenido de esa notificación se encuentra regulado en el artículo 222. Por su parte, el numeral 220 anterior, también contempla como una obligación patronal en caso de riesgo de trabajo, la siguiente: “...procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencias, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley...”. Así las cosas, debe concluirse que sólo en el supuesto de que el patrono no asegure contra riesgos de trabajo a sus trabajadores responde en forma solidaria con el Instituto ante el empleado por las prestaciones que le correspondan. Y, si se trata de una omisión patronal de avisar a dicha entidad del accidente sufrido por un trabajador cubierto por una póliza de riesgos de trabajo, el empleador sólo responde ante aquella por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falta de atención oportuna. En ese orden de ideas, si el trabajador que sufre el riesgo está cubierto por la correspondiente póliza el único obligado ante él, es el Instituto Nacional de Seguros (ver Votos números 86, de las 9:30 horas, del 13 de mayo de 1994 y 90, de las 10:00 horas, del 25 de marzo de 1998)" (subrayados, negritas y cursivas son del Juez redactor). Con base en lo expuesto, aspectos tales como la contestación extemporánea de la demanda o el incumplimiento de otros deberes legales, diferentes del debido aseguramiento de los empleados, por parte del patrono, en el marco del ciclo vital del contrato de seguros de riesgos del trabajo o la supuesta mala fe procesal del patrono, resultan estériles para revocar la decisión tomada por la señora Jueza A quo, en la sentencia apelada, debido a que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia muy claramente ha delimitado los supuestos de hecho en los cuales el patrono es solidariamente responsable, junto con el ente asegurador, del pago de las prestaciones legales derivadas del riesgo de trabajo jurídicamente indemnizable y los casos en los que no se configura, legalmente, dicha responsabilidad solidaria, sino que el patrono incumpliente de otros deberes legales, propios del contrato de seguro de riesgos del trabajo, responde únicamente frente a su contraparte contractual, es decir, frente al Instituto Nacional de Seguros.
V
Apartado V
En relación con las censuras expuestas por la parte actora apelante, relacionadas con el monto de dinero de las costas personales, a cargo del Instituto Nacional de Seguros, dispuesto en la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Apelaciones concluye que lleva razón la parte actora, con base en lo dispuesto en el párrafos tercero y cuarto del Código de Trabajo y sus reformas, de modo que se modificará la sentencia recurrida en el sentido de que el ente asegurador le pagará, a la parte actora, por concepto de costas personales, la suma de dos millones de colones. Este nuevo monto se fija tomando en consideración que, frente al Instituto Nacional de Seguros, la parte actora resultó completamente vencedora en juicio y, por lo tanto, se le concedieron todas las pretensiones de la demanda, algunas de las cuales tienen importantes repercusiones económicas. Además, la trayectoria procesal del expediente refleja que hubo un esfuerzo procesal importante, por parte de la actora y de su abogado director, tendente a aportar y hacer llegar al proceso elementos probatorios diversos y muy importantes, dirigidos, todos ellos, a demostrar la veracidad de los argumentos fácticos contenidos en la demanda. Del mismo modo, el Instituto Nacional de Seguros tiene una posición económica que le permite afrontar la repercusión económica de este proceso, pues es una institución pública que cuenta con presupuesto propio suficiente para el cumplimiento de su propósito.[...]."