"IV. EN CUANTO A LOS INTERESES RECLAMADOS Y NO CONCEDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA. Contrario a lo sostenido por la parte apelante, la condena en abstracto para liquidar daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito no constituye el reconocimiento inmediato de una obligación dineraria. Más bien, es un supuesto de una condena que contiene una obligación de valor, sujeta a la determinación de la suma indemnizatoria. Solamente cuando se establece en concreto la entidad de las costas, dicha obligación se convierte en dineraria a partir de la firmeza de la resolución que establecen los montos a pagar. Cuando se ejecuta una condenatoria a pagar daños y perjuicios, así como costas, en abstracto, como sucede en este proceso, corresponde a la parte ejecutante la acreditación del detrimento causado como consecuencia del hecho generador de la condenatoria, lo cual significa que se debe probar cuáles fueron los daños efectivamente producidos por la colisión y, a su vez, establecer objetivamente el valor pecuniario de la indemnización respectiva, sea, el monto requerido en concepto de mano de obra y repuestos para la reparación, o bien su valor al momento del percance cuando se produjo una pérdida total, todo sin perjuicio del descuento de lo que eventualmente entes aseguradores pudieron haber cubierto, de haberse activado pólizas de responsabilidad civil para responder por lo sufrido. Además, si se solicita el pago de perjuicios, también debe acreditarse cuáles fueron los producidos y su monto (.1, inciso 1, y 146 del Código Procesal Civil). Una vez establecida la condenatoria en abstracto, procederá entonces su ejecución, conforme a lo dispuesto por la legislación procesal civil. Igualmente, si no se establece el monto de las costas del
proceso de tránisto, éstas deben acreditarse. Se confiere un derecho a liquidar las indemnizaciones, pero ello no significa que se tenga un derecho concreto a percibir las sumas reclamadas cuando éstas no cuenten con la justificación debida, esto es, no se acredite que los daños reclamados sean efectivamente producidos por el hecho dirimido en la sentencia ejecutoria o bien su monto. Quien ejecuta los daños y perjuicios debe especificar cuáles fueron causados por el accidente y su valoración concreta, teniendo la carga de demostrar ambos aspectos, según lo dispuesto por el del CPC, pero ya no se discutirá la imputación del deber de reparar del condenado. La demanda de ejecución debía cumplir lo indicado por el numeral citado, específicamente, formular una liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos concretos de cada daño reclamado y la prueba respectiva. La parte a favor de la cual se ha concedido tal derecho, en consecuencia, tiene la carga de demostrar, específicamente, lo siguiente: 1- la condenatoria determinada en abstracto por parte del órgano jurisdiccional; 2- la entidad, extensión y monto del daño sufrido en su patrimonio; y, 3- la derivación causal del daño, en relación con el hecho generador reconocido en la sentencia ejecutada. El debido proceso que ha de seguirse en estos litigios de ejecución, siguiéndose el procedimiento incidental ( del CPC), consiste en permitir a la parte formular su demanda liquidataria -conforme al numeral 146 de dicho Código-, aportar la prueba que ella estime procedente -lo cual no quiere decir que necesariamente sea la idónea, pues esta deberá ser apreciada en sentencia-; otorgar a la parte contraria la oportunidad de oponerse a lo alegado y propuesto por la ejecutante y ofrecer contraprueba; luego recibir y practicar la prueba respectiva con la participación de las partes: y, finalmente, resolver si procede conceder las sumas reclamadas, conforme a la prueba aportada. El simple hecho de tener a favor una condenatoria en abstracto, no le garantiza a la parte ejecutante la procedencia de lo que pide, pues si incumple su carga probatoria sus pretensiones deben rechazarse. Es responsabilidad de la parte accionante aportar desde el escrito de interposición de la demanda de ejecución la prueba que sea apta para acreditar la existencia del daño, su relación causal con el hecho generador y, finalmente, el monto a otorgar por concepto de indemnización. Al resolverse la ejecución y pronunciarse sobre los montos a indemnizar no se está dictando una sentencia declarativa, como entiende el apelante, sino una constitutiva del derecho específico a percibir un monto de dinero, convirtiendo a partir de la firmeza la obligación en principio abstracta a liquidar daños y perjuicios en una de naturaleza dineraria. Aunque se haya contratado previamente la reparación, es hasta la verificación de los daños, su causalidad con el accidente y el monto dinerario que los indemniza, cuando , a partir de la exigibilidad del monto concedido, lo cual se produce al adquirir firmeza la sentencia que los reconoce. Por ese motivo, no procede reconocer los intereses liquidados con la presentación de la demanda ni los reclamados desde ésta hasta la firmeza del fallo, pues antes no existía una obligación dineraria específica que los generarae. Se reitera, el fallo de ejecución es constitutivo porque es en este donde surge la obligación dineraria específica. Es correcto, entonces, que solo se generen intereses a partir de la firmeza de esta sentencia, lo cual fue reconocido en la resolución que adicionó en primer lugar el fallo apelado en cuanto a este punto, de las 13:29 horas del 20 de febrero de 2023.. En conclusión, el agravio resulta improcedente. [...]"