Analizados los autos, a la luz de lo alegado por quien recurre y de la normativa que rige en la materia, la mayoría de este Tribunal considera que el reclamo es atendible. -
-Como se advierte de su texto, la decisión de la Jueza de instancia se afinca en que no se aportó la certificación requerida en el artículo 166 del Código Procesal Civil, lo que impide señalar a remate. Calificó de fundamental, inherente e indispensable el documento echado de menos, para iniciar la ejecución pedida; siendo una carga de quien acciona. A partir de ello invocó el principio de responsabilidad de las partes con la administración de justicia, refirió números de voto del Tribunal Primero Civil de San José, y recordó la naturaleza de la ejecución y la simplicidad del procedimiento, lo que obliga a aportar en la demanda toda la documentación requerida en los artículo 166, 167 y 35 del Código Procesal Civil, sin que pueda prevenir su aporte; siendo que los únicos requisitos que se pueden subsanar son los indicados en el artículo 35.1 ibidem.-
-Ahora, este Tribunal respeta el criterio así expresado, mas no lo comparte. De los votos que se señalan, pareciera -pues no se expresa sobre su contenido- que comparten dicho criterio, el cual, como se dijo, se respeta, pero no se comparte. No se niega la posibilidad de que, en antecedentes jurisdiccionales, en segunda instancia se haya avalado el rechazo de plano de una ejecución hipotecaria, ante la no aportación del requisito echado de menos en primera instancia. Sin embargo, por el principio de independencia judicial y el saber que los criterios jurídicos no se comportan de forma pétrea o inamovible, cabe expresar que hoy en día la mayoría del Tribunal no concuerda con la medida tomada en primera instancia. -
-Resulta cierto lo que hace ver el recurrente, en tanto que el rechazo de plano por este motivo no se ajusta a derecho. Véase que no existe una norma que determine la posibilidad de rechazar de plano una demanda, ante la falta de un requisito. Ciertamente los del Código Procesal Civil determinan los requisitos que debe contener la demanda y, particularmente aquella de ejecución hipotecaria; siendo que, amén de los requerimientos propios del escrito inicial, se debe agregar el título base, con todo lo que éste debe contener. No obstante, ese mismo Código prevé la posibilidad de que tanto en dicho escrito como en los documentos requeridos existan errores o defectos, los cuales, contrario a lo que aprecia la Jueza de instancia, son corregibles. Así, el artículo 35.4 Procesal Civil determina que, si la demanda no cumple con los requisitos legales, sin hacer discriminación sobre cuáles resultan corregibles y cuáles no, el Tribunal los puntualizará y ordenará su corrección. Incluso, como lo hace ver quien recurre, otorga la facultad a la persona juzgadora de valorar si existe ánimo de cumplir y ante ello realizar una segunda prevención. Aquí cabe señalar que esto resulta a tono con el derecho de acceso a la justicia que se estatuye en el de la Constitucional Política. Si bien la persona que acude al judicial con una demanda defectuosa puede apersonarse con un nuevo escrito, ante el rechazo de plano de aquella, lo cierto es que ese proceder del Judicial no se ajusta al derecho de acceso a la justicia, pues el proceso está previsto con un mecanismo de prevención para subsanar los defectos; lo que le da la posibilidad de perfeccionar su actuación, sin mayor dilación y con el ajuste ya determinado por el judicial. Es cierto lo que señala la A Quo, en tanto hace ver que existe responsabilidad de las partes en la administración de justicia. No obstante, esa responsabilidad se debe observar dentro de los parámetros existentes y que no pueden ser obviados; entre ellos, el procedimiento de prevención y subsanación de defectos de la demanda. Así, esa responsabilidad no se puede extrapolar a esos límites procesales, en detrimento del indicado derecho de acceso a la justicia. Entonces, la persona que presenta una demandada defectuosa cuenta con el derecho de que se le prevenga subsanarla, so pena de que le sea declarada inadmisible. Incluso, cabe agregar que, ante otros supuestos, el sistema prevé la posibilidad de declarar improponible aquella acción que sea evidentemente improcedente (artículo 35.5 del Código Procesal Civil). No obstante, ello también es algo diferente al rechazo de plano que se ha decretado. Con todo, en el particular se debieron observar el procedimiento establecido, sea el prevenir la subsanación de defectos de la demanda y solo ante su inobservancia declarar la inadmisión. Tómese en cuenta que el numeral 166 ibidem, ni alguna otra norma, determina que la falta del requisito echado de menos en primera instancia de lugar a la sanción aquí aplicada. -
-En el particular el recurrente refiere nulidad en la decisión de primera instancia, porque lo deja en indefensión, circunstancia que en el particular no se observa. Sin demérito de lo dicho sobre la necesidad de variar lo expresado en primera instancia, se debe señalar que la nulidad no es el camino. Esto es así porque el .1 del Código Procesal Civil es claro en determinar que ésta solo se dictará cuando se cause indefensión, algo que no ocurre en el particular. Véase que ese criterio externado por la A Quo ha podido ser cuestionado y atendido en esta instancia. En otras palabras, la parte ha ejercido su derecho de defensa, por lo que ese cuadro de indefensión que alega no existe. Claro, conforme se ha hecho ver, esto viene a significar que lo procedente es revocar y no anular la decisión de primera instancia, conforme se dirá. -
IV
Apartado IV
Así las cosas, en criterio de mayoría de este Tribunal, se debe acoger el recurso planteado en contra de la resolución número 2023008157, de las trece horas con cuarenta y siete minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, la cual se debe revocar. En su lugar, en primera instancia se deberá analizar la documentación adjunta a la demanda y determinar en qué medida cumple o no, y prevenir el aporte y subsanación de aquellos requisitos que eche de menos, en los términos del indicado artículo 35.4 del Código Procesal Civil. –"