Sobre los presuntos rebajos de las cargas sociales.[...]
Aclarado lo anterior y analizando el agravio por el fondo, resulta oportuno remitirnos al numeral 73 de la Constitución Política, el cual dispone: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. Este precepto fundamentado en el principio de solidaridad, pretende que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, cubra las necesidades de los ciudadanos en el campo de la seguridad social, lo que comprende la enfermedad, maternidad, vejez y muerte. La
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el tema y en el Voto N° 6256-1994 de las 09:00 horas del día 25 de octubre del año 1994, explicó a ese respecto lo siguiente: “(…) La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido (…)”. De otra parte, el articulo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social”, señala en lo que interesa que: “Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal (…)”. Mientras que el precepto 31 siguiente, indica en lo relevante que: "(...) b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores, así como, de gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo. El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador (…)”. Partiendo del marco jurídico citado, no hay mérito alguno para revocar lo resuelto. Si en este asunto en concreto la parte patronal, como lo alega el actor procedió a retener los dineros que dedujo por cargas sociales, lo que en derecho corresponde, tal y como en efecto lo acordó la jueza de instancia es remitir la certificación de rigor a la Caja Costarricense de Seguro Social para que esta proceda conforme a su competencia a verificar esa situación y si es del caso para que tome las medidas correspondientes. Por disposición legal el salario está sujeto a la deducción y retención de las cargas sociales, pues así lo establece que el ." De ahí que, no sería legalmente procedente acceder a la devolución de las presuntas sumas retenidas, pues a tono con lo explicado supra, no le pertenecen a la persona trabajadora, se trata de extremos cuyo objeto es contribuir con el régimen de seguridad social."