"VI. En primer término es importante aclarar que las normas jurídicas en las cuales se dispone sobre la remoción del albacea son el del Código Procesal Civil y el artículo 556 del Código Civil.
La primera señala: “El albacea puede ser removido, de oficio o a petición de parte interesada, cuando no cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los intereses de la sucesión. La remoción se tramitará en la vía incidental”. La segunda establece: “El albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del
proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera concluido”.
De acuerdo con esas normas, la remoción del albacea que tiene como causa la voluntad de la mayoría de los herederos, no está sujeta a que previamente se haya verificado la declaratoria de sucesores, de ahí que el pronunciamiento del
juzgado no es prematuro. El del Código Procesal Civil no contiene ninguna regulación en ese sentido. Ahora bien, no es necesario que se haya emitido esa resolución para conocer quiénes son los posibles herederos puesto que, la calidad de sucesor y el derecho para heredar tiene su base jurídica en el testamento o la ley en el del Código Civil, cuando la sucesión es legítima como en este caso.
Así lo reconoció la albacea ([Nombre 003]) al incluirse como heredera en la solicitud de apertura de la sucesión junto a sus dos hermanas [Nombre 004] y [Nombre 002], con lo cual, el fundamento expresado en la primera parte del recurso es incluso contradictorio con lo señalado al inicio y a lo largo del proceso."