recurso de apelación debe ser anulada. A fin de garantizar la representación de la menor a la postre designada como única beneficiaria, [Nombre 003], el Juzgado emitió una prevención en el auto de las 9:38 horas del 17 de mayo de 2024: “1.- En virtud que en las presentes diligencias, se observa la existencia de persona menor de edad interesada en el proceso, se apercibe a [Nombre 006], indicar si existe actualmente resolución Administrativa o Judicial que defina la custodia provisional o definitiva de [Nombre 003], toda vez que dicha prueba se echa de menos en autos.” [sic]. El promovente informó que el Juzgado Civil de Heredia, en el proceso sucesorio de la señora [Nombre 001], tuvo por aceptado el cargo de representante de la menor [Nombre 003] en favor de [sic] [Nombre 004] [auto de las 9:51 horas del 4 de marzo de 2024, expediente N.º 24-000114-0504-CI]. Acto seguido, el a quo dio curso a los presentes procedimientos en el auto de las 13:12 horas del 22 de mayo de 2024, sin decir más al respecto, aparte de “Siendo que se presume la existencia un apersona menor de edad interesada en las presentes diligencias, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.” [sic]. Sin embargo, no se reparó en que tal nombramiento fue hecho en un proceso de la materia civil y de naturaleza patrimonial liquidatoria, por otra autoridad jurísdiccional competente y con una función limitada a aquellos procedimientos sucesorios, distinta a la representación legal en derecho de familia, es decir, no para fungir como representante legal en general de la hija de la causante. Por consiguiente, debe anularse el auto que admitió la alzada, de las quince horas veintidós minutos del treinta de setiembre de dos mil veinticuatro, a fin de que se verifique la representación legal de la menor dicha, que defienda sus intereses dentro de este procedimiento no contencioso laboral. inciso 9, 472, 474 y 592 del Código de Trabajo. Sin perjuicio de que se pondere la capacidad procesal de la menor para este caso específico, de acuerdo con lo preceptuado en los cánones 444 del Código de Trabajo [por analogía], 86 [ídem], 108, 112 y 114.e) del Código de la Niñez y la Adolescencia ley N.º 7739, y 19.2 del Código Procesal Civil ley N.º 9342 aplicable por remisión supletoria compatible ordenada por el artículo 428 del Código laboral, que habilitan la legitimación para actuar como parte de las personas adolescentes mayores de 15 años de edad [la menor [Nombre 003] tiene 16 años), así como, en su defecto, la representación por parte de quien ejerce la responsabilidad parental [140 y 145 del Código de Familia]."