TRIBUNAL:[...] Previo a analizar los alegatos de la parte demandada, conviene entender las razones que motivaron a la juzgadora de instancia para declarar con lugar la demanda. En lo sustancial, razona la señora jueza que el actor laboró para la corporación municipal ocupando varios puestos, lo cual hizo de manera ininterrumpida, por espacio de cuatro años y nueve meses, es decir, del 23/06/2016 al 31/03/2021; afirma que si bien es cierto, en el caso de las personas trabajadoras interinas, no existe una estabilidad idéntica a la del nombramiento en propiedad, debe tomarse en cuenta que en el caso de estudio hubo una prórroga sucesiva de nombramientos, de manera que el actor ha adquirido cierta estabilidad por el paso del tiempo que no puede interrumpirse por razones antojadizas, sino por razones fundadas y que aún siendo fundadas dichas razones, cuando son ajenas al proceder del trabajador, dan derecho a que este reciba el importe de preaviso correspondiente, más aún en un caso como el particular, donde el interino fue sustituido por otro interino. Lo anterior, es suficiente para afirmar que la resolución se observa razonada y fundamentada, por ende, el reproche de la parte apelante en cuanto asevera que la sentencia incumple con tales requerimientos, resulta inadmisible. Ahora bien, el artículo 28 del Código de Trabajo indica: “En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:/ a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación;/ b) Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación, y/ c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación”. De acuerdo con dicha norma, tenemos que el primer requisito para su aplicación lo es que el contrato sea por tiempo indeterminado. Aunado a ello, sabemos que Al respecto este artículo cita: “El contrato de trabajo sólo podrá determinarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. De igual forma el ordinal 27 del mismo cuerpo de normas dispone: “No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono”. A partir de esos preceptos legales, nuestros tribunales de trabajo, han equiparado la situación de las personas servidoras públicas interinas, cuando en esa condición sus nombramientos hayan sido consecutivos e ininterrumpidos por un plazo que supere el año, a la de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de manera que se les reconocen los mismos derechos de una persona nombrada en propiedad, salvo, claro está, el derecho a adquirir la titularidad del puesto. De acuerdo con el estudio de los autos, tenemos que no ha sido un hecho controvertido que el nombramiento del actor se prorrogó de manera ininterrumpida por más de cuatro años y nueve meses (así se tuvo por acreditado sin que ello haya sido motivo de impugnación), de manera que, en atención a las normas citadas, y solo para efectos indemnizatorios, el contrato debe entenderse como uno por tiempo indefinido. , e ir en contra del principio de continuidad de la relación de trabajo y perjudicar a la persona trabajadora. La parte accionada enfocó sus agravios en definir el concepto de interinazgo y sus diferencias en relación con un puesto en propiedad, así como el tema de la estabilidad de la que gozan unos y otros, como si se tratase de un proceso de protección en fueros especiales o tutela al debido proceso, sin embargo, no combate ninguno de los razonamientos expuestos por la juzgadora en torno la aplicación del numeral 28 del Código de Trabajo, en el tanto, ella consideró, que los nombramientos interinos de don Luis Alonso se prorrogaron de manera consecutiva e ininterrumpida por más de cuatro años. No expone la representación de la corporación municipal cuál fue el error jurídico contenido en esas apreciaciones. Sus reproches se enfocaron en aspectos que ni siquiera fueron objeto de discusión en la resolución apelada."