Adicionalmente, debido a la urgencia que amerita la atención de estas situaciones, en donde el transcurso temporal puede provocar una distracción del derecho a proteger, o que se materialice esa amenaza constructiva y produzca un daño, es que el legislador determinó que una vez establecido el proceso, existe la posibilidad de establecer como medida cautelar, la suspensión de la obra nueva o bien, ponerla en estado que ofrezca total seguridad mientras se tramita el juicio civil. Esta decisión dependerá de la veracidad del “riesgo” y que este pueda producir daño, así como las condiciones de lo construido, sin perjuicio de que se autorice obras básicas a efectos de evitar ese potencial daño o conservar lo construido. Para ello, la persona juzgadora de primera instancia, se debe apersonar al sitio para realizar un reconocimiento judicial, sin perjuicio de que se apoye en ayuda técnica pericial y de ser procedente, prevendrá la suspensión o la realización de los actos correspondientes en ese momento inicial. Incluso, podría disponerse la continuación de la construcción en los términos del canon 107.2 ibídem. Ese acogimiento de la cautelar, será comunicado en el acto al dueño de la obra, pero si no estuviere, al director, encargado u operarios, bajo el apercibimiento que en caso de omisión, serán acusados por el delito de desobediencia a la autoridad.