"II. En relación con el efecto libetorio de la obligación de un depósito bancario venido al proceso durante el transcurso de éste, ya esta Cámara de Apelaciones ha emitido criterio en los siguientes términos: "III. De previo a conocer los agravios, por la trascendencia que presenta el punto en discusión estimamos necesario esbozar ciertas pautas generales atinentes al depósito judicial en el contexto de la liquidación final. Si el deudor ha asumido la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del acreedor proveniente de un contrato de crédito o de acto administrativo amparado en la ley, y actúa según los términos predispuestos, por ejemplo, realizando la prestación en la fecha y lugar estipulados, la transferencia patrimonial surtirá efectos liberatorios desde su realización. Esto último no acontecerá si incumple, entra en mora, el acreedor acciona el cobro judicial y estando en trámite el
proceso de ejecución, el deudor gestiona su terminación consignando judicialmente en aras de cancelar el crédito. Su desplazamiento con intención liberatoria, asimilable a lo que algún sector califica "pago puro y simple", quedará condicionado en los deseados efectos liberatorios y extintivos al resultado que arroje el trámite liquidatorio final. Este mecanismo, regulado por el .3 del actual Código Procesal Civil -694 del Código Procesal Civil de 1989-, implementa un protocolo para cuantificar y aprobar las partidas adeudadas con
corte a una determinada fecha y determinar vía imputación si el depósito alcanza o no para cancelar las partidas aprobadas a esa corte, de esa manera podrá o no acceder a la solicitud que hizo el deudor para dar por terminado el proceso con las consecuencias legales pertinentes. Con ese propósito, el Juzgado prevendrá al acreedor que presente -en un cierto plazo- la liquidación final la cual, como el nombre mismo lo indica, deberá incluir todos los rubros que estime aún pendientes de aprobar para darse por satisfecho en el pago del crédito. De seguido, cursará audiencia a la parte contraria y dictará una resolución fundada aprobatoria de las partidas pretendidas resulten pertinentes. Con ese dato, imputará el depósito a lo aprobado y definirá si ostenta o no efecto liberatorio y extintivo del crédito. Si concluye que alcanza, ordenará el giro en cancelación de las partidas aprobadas, dispondrá la terminación del proceso y el oportuno levantamiento de los embargos. Pero si determina que está incompleto, podrá, según las circunstancias del caso, prevenir al deudor que deposite la diferencia dentro del plazo judicial que le conceda, bajo advertencia que en caso contrario no aprobará la imputación, seguirá adelante con el trámite normal del proceso y el crédito seguirá generando réditos y costas.
IV
Apartado IV
Parte medular en el abordaje del proceso liquidatorio final es definir la fecha de corte a la que se limitará la generación de réditos y costas. Descartamos la fecha del depósito judicial porque constituye una transferencia patrimonial en un escenario de incumplimiento y cobro judicial, supeditado a los efectos que le atribuya el órgano jurisdiccional con el desenlace que arroje la imputación en el contexto de la liquidación final. En la búsqueda de ese límite toparemos con varias alternativas, por ejemplo, la fecha del escrito liquidatorio final, la fecha de dictado del auto aprobatorio, la fecha de su firmeza, la fecha de la resolución que haga la imputación y giro, la fecha de su firmeza y finalmente la fecha del efectivo retiro del dinero por la parte acreedora. La que utilicemos para fijar el corte debe ser compatible con las fases inherentes al procedimiento liquidatorio final y capaz de tutelar la dualidad de intereses en pugna; por un lado, y 139 del Código Procesal Civil, y por el otro, el interés del deudor en pagar y liberarse del crédito con el fin de no seguir atado indefinidamente a un proceso con generación continua de réditos y costas. El Tribunal, coherente con los lineamientos trazados supra y ahora con los artículos 62.1 y 140, párrafo primero del precitado Código Procesal Civil de 2016, aplicables por analogía según numeral 3.4 del mismo cuerpo legal, concluye que ese límite es la fecha de dictado de la resolución que apruebe la liquidación final. El primer numeral dispone que , y el segundo señala que las sentencias firmes y los acuerdos ejecutorios, aunque no contengan disposición al respecto, deberán ser adecuados económicamente a futuro, a solicitud de parte. Ambos contienen disposición habilitante para que el Juzgado, previa solicitud de parte, adecúe por sí mismo el monto económico de los rubros determinables en dinero a la fecha de dictado de la resolución de fondo, tanto en fase de conocimiento como de ejecución. Si la liquidación final busca precisamente cuantificar ciertos extremos económicos determinables en dinero -intereses y costas- con corte a una cierta fecha en aras de definir el total debido que servirá como insumo para la imputación en aras de definir los alcances liberatorios o no del depósito, y los precitados numerales sientan bases legales para que el Juzgado pueda hacer la adecuación entre la fecha liquidada en el escrito liquidatorio y la del dictado de la resolución de fondo, es lógico, coherente, razonable y proporcionado emplearla como fecha de corte, reiteramos, en el contexto de la liquidación final. Por demás, el precitado límite garantiza una adecuada operatoria del proceso liquidatorio porque permite al Juzgado delimitar secuencialmente en el tiempo los rubros debidos a una cierta fecha e incluirlos en la resolución aprobatoria de la liquidación final, y ya con el total debido y pendiente de pago imputarlo al depósito para discernir sobre la bondad sustancial del escrito que oportunamente presentó el accionado tendiente a concluir el proceso. Y en consonancia con lo anterior, resguarda adecuadamente la dualidad de intereses en pugna. Protege a la parte acreedora contra eventuales eventos exógenos y(o) endógenos que capaces de afectar el pronto avance del trámite liquidatorio, garantizándole que sin importar cuanto tarde el Juzgado en tramitar y resolver la liquidación final -contado a partir de la consignación judicial-, incluirá en el cálculo de las partidas adeudadas los réditos y costas devengados hasta el dictado de la precitada resolución aprobatoria. De igual modo lo hace con el deudor porque sabrá con certeza que más allá de esa fecha no le correrán réditos y costas -en tanto el trámite conduzca a la cancelación del crédito-, quedando a salvo de los eventuales embates exógenos y(o) endógenos que también amenacen el pronto trámite ulterior conducente a la imputación, cancelación y giro del dinero depositado a la parte acreedora. En ese entramado y conforme al principio dispositivo, el acreedor deberá solicitar -en el escrito liquidatorio- la aprobación de cuanto estime adeudado, ajustándola en los términos aquí expuestos, de manera que al dictarse el auto aprobatorio final, estén incluidos los intereses y costas generadas hasta ese momento. Si no gestiona en la forma dispuesta, no podrá ya incluirlos con posterioridad por preclusión y consecuente renuncia tácita de su derecho patrimonial -en el contexto de la liquidación final-, y tampoco podrá el Juzgado aprobarlos de oficio por la necesaria congruencia que debe mediar entre lo pedido y lo resuelto. " Voto N° 880- 1C de las 14 horas y 45 minutos del 10 de julio de 2020 [...]"