Código
Artículo 139 — Imputación de pagos — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO III
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso, salvo disposición legal en contrario, serán imputadas en el siguiente orden: costas, intereses y principal.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00138-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«No cuestiona la prelación de pagos ordenada por el artículo 139 del Código Procesal Civil.»
- Resolución 00356-2021 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil
Civil
«Incluso, de conceder audiencia para ese fin, infringe la prohibición recogida en el artículo 139 ibidem cuando ese acto no esta consagrado.»
- Resolución 00610-2024 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«[...] Tal efecto liberatorio acaece hasta que en autos se establezca mediante resolución firme una de orden de giro efectiva a favor de la parte accionante, en la cual se defina además la imputación de pago en los términos del artículo 139 del Código Procesal Civil.»
- Resolución 01356-2024 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«el interés del acreedor en recuperar el crédito según parámetros de los numerales 764 y 772 del Código Civil and 139 del Código Procesal Civil»