"III.) [...] Los procesos de cobro como el que nos ocupa, tienen la particularidad de que resulta indispensable desde su inicio que, los documentos en que se fundan deban cumplir con todos los requisitos necesarios para dictar el auto intimatorio, toda vez que resulta en ellos limitadas las causales de oposición, por lo que la persona juzgadora debe realizar una labor de revisión minuciosa de los presupuestos establecidos en los del Código Procesal Civil en concordancia con lo que establece el artículo 35.1 ibídem.
Contrario al criterio del apelante, este
Tribunal estima que, la notificación al deudor sí es un presupuesto de eficacia de la cesión. En tal sentido se han pronunciado otros Tribunales de Apelación, entre ellos el voto dictado por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, Nº 01009 - 2021 de fecha 22 de julio del 2021 a las 11:15 horas, (voto que además refiere al Voto de ese mismo Tribunal N° 1422-2U de las 14 horas y 32 minutos del 28 de setiembre de 2018) y que señala:
"... Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que, en casos como el que nos ocupa, la necesidad de aportar el contrato de cesión del crédito constituye un elemento configurativo del documento base en el que se sustenta la demanda monitoria dineraria. En efecto y en concreto se ha indicado que: "(...) la aportación del contrato de cesión de créditos corresponde a un elemento configurativo del documento base en que se sustenta la demanda monitoria. Adviértase que nuestra legislación en esta materia adoptó el sistema conocido como "monitorio documental" lo cual supone que las exigencias de liquidez y exigibilidad que están previstas en la Ley de Cobro Judicial y en el actual Código Procesal Civil, deban ser verificadas por el juez como presupuesto de admisibilidad de la demanda por la especial naturaleza de esta modalidad de procesos de cobro judicial. (...)
Por otra parte y en lo que respecta a la notificación del deudor sobre el aludido contrato, igualmente este órgano de alzada ha dicho que esa exigencia corresponde a un presupuesto de eficacia que la ley exige expresamente y que no puede suplirse de ningún modo con la notificación de la demanda, como en algún momento fue admitido, pues el criterio vigente es el siguiente: "(...) Según el artículo del Código de Comercio invocado por el impugnante -ordinal 491- ese acto jurídico debe realizarse mediante alguno de los siguientes instrumentos: diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación. En el caso de autos, se aporta una certificación de contador público donde se señala que se ha tenido a la vista la aludida notificación, sin embargo, este Tribunal ha abordado ese tema y ha dictaminado que no es procedente por vía de certificación notarial hacer constar la aludida notificación, por cuanto es presupuesto "sine quanom" la aportación de la correspondiente acreditación mediante el instrumento jurídico donde conste directamente la notificación. Resulta ayuno de validez, acudir a simples referencias o relatos, como en el caso bajo examen, donde el "contador público" señala que "tuvo a la vista" el instrumento de cesión de créditos, pues se insiste, debe constar aportada la existencia original o certificada de ese acto jurídico a través del propio documento donde conste la notificación. Tal presupuesto, se echa de menos en el caso analizado, con lo cual no resultaría eficaz la cesión de créditos debatida por cuanto no se acredita la notificación de la citada cesión al demandado y deudor cedido -M. J. Z. S-. Se insiste que en el sub examen la cesión de créditos aportada en principio es válida entre cedente y cesionario -parte actora- pero resulta ineficaz respecto al demandado Z. S., quien en condición de deudor cedido aunque no sea parte formal en aquel contrato, necesariamente debía notificársele la cesión mediante un medio legal idóneo y aportado al proceso, lo cual no ocurrió en autos, por cuanto se alude a ese .acto por referencia, y a pesar de la fe pública del contador, en situaciones como la de autos, no tendría operatividad al contravenir exigencias legales preestablecidas. Por otra parte a criterio de la integración actual de esta Cámara de apelaciones, en el caso de autos a diferencia del voto número 341-F del año 2007 que cita la juzgadora de grado correspondiente a este Tribunal, : La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el sólo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso. La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública, b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo. La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes. (Adicionado por Ley 7732 Reguladora del Mercado de Valores de 8 de diciembre de 1997). Adviértase que la salvedad contemplada en la norma, refiere a previsiones contractuales -lo cual no consta en autos, o de carteras de crédito para garantizar emisión de títulos valores mediante oferta pública o constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente. Resulta evidente que la cesión de un saldo deudor de contrato de tarjeta de crédito, no corresponde a las previsiones de salvedad de exigencia de notificación al deudor cedido previstas en el aludido artículo 1104 ejusdem." Voto N° 1422-2U de las 14 horas y 32 minutos del 28 de setiembre de 2018.- En el sub judice, la parte actora pretende el cobro de una obligación pactada originalmente con B.P.C.RS.A., sin embargo, no solamente no aportó el contrato de cesión de ese crédito a su favor, sino que tampoco acreditó la debida notificación al deudor en la forma exigida por la ley en los términos supra expuestos ..." (las negritas no son parte del original)
La notificación de la cesión al deudor cedido, en cualesquiera de las modalidades en las que, según la ley, es jurídicamente posible llevarla a cabo, a saber, mediante diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación, es necesaria para concederle legitimación ad causam activa al cesionario, frente al deudor cedido, cuando el cesionario pretenda cobrarle a éste último el crédito que se le transmitió a través del contrato de cesión. Así, la notificación de la cesión, al deudor cedido, en los términos en que dispone el del Código de Comercio (cuando estamos en presencia de un contrato de cesión mercantil, como es el presente caso), debe haberse llevado a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda, pues solamente de este modo es que se cumpliría con el principio del proceso civil, que reza que el actor, para poder entablar su demanda, debe contar, desde el mismo momento de su presentación, con legitimación activa para ello, es decir, no es posible presentar una demanda sin tener legitimación activa, desde ese preciso momento o, peor aún, presentar la demanda y adquirir, a posteriori, la legitimación activa para ello."