"I. Luego de haber revisado la carpeta principal y la carpeta de medidas cautelares de este asunto, esta cámara colegiada laboral, por mayoría de sus integrantes, con base en lo dispuesto en el numeral 438 párrafo segundo del Código de Trabajo y sus reformas, ha tomado la decisión de declararse, de oficio, incompetente, por razón de la materia, para conocer y resolver, según lo que en Derecho corresponda, el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto número cuatrocientos cincuenta y dos-dos mil veinticuatro de las doce horas y veintitrés minutos del veinte de marzo de dos mil veinticuatro, por cuanto este asunto ---el cual ha venido tramitándose como un proceso ordinario laboral--- no le compete conocerlo a los tribunales de la materia laboral, sino a los tribunales del orden contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es menester indicar que la parte demandada, a saber, el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (conocido, de ahora en adelante, por sus silgas PIMA) es un órgano-persona del Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin principal es organizar y administrar el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (conocido, de ahora en adelante, por sus siglas CENADA). Lo anterior de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 6142 de 2 de noviembre de 1977 y según también lo han resuelto los tribunales del orden contencioso-administrativo (al respecto ver el voto número 4770-2023 de las 14:25 horas del 26 de octubre de 2023 del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda); b) En segundo lugar, de la lectura completa de la demanda del actor, se colige que en los hechos números ocho y catorce, él indicó que la parte demandada inició un procedimiento disciplinario en su contra y que fue despedido sin responsabilidad patronal con base en él y que, durante la tramitación de ese procedimiento disciplnario, supuestamente ocurrieron presuntos vicios que le causaron indefensión y nulidad; c) En tercer lugar, dentro de las pretensiones principales de la demanda, se colige que el actor solicitó que en sentencia se declarara que su despido fue contrario a Derecho y que se le reinstalara en el puesto de trabajo que tenía antes de ser despedido. Es importante mencionar que el Juzgado de Trabajo de Heredia, para efecto de determinar su propia competencia, debe observar el contenido material de la pretensión deducida por parte la actora, como indicador que señala indubitablemente la ruta que ha se de seguir, lo cual ha sido establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional número 2010-9928 de las quince horas del nueve de junio de dos mil diez, jurisprudencia constitucional vigente, en virtud de la cual se declaró inconstitucional el artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, indicándose en dicha resolución que: "(...) El poder reformador definió, con meridiana claridad, la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa, al indicar que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”. Cabe acotar que la norma constitucional no distingue, de modo que a ese orden jurisdiccional especializado le compete la fiscalización de cualquier manifestación específica de la función administrativa, sin excepciones. El constituyente derivado consagró, así, una justicia administrativa plenaria y universal, evitando que haya reductos o ámbitos de la función administrativa exentos del control o fiscalización de legalidad. La “función administrativa” es un concepto jurídico indeterminado, empleado por el poder reformador a partir de 1963, que comprende o engloba cualquier manifestación específica o concreta de ésta, esto es, toda conducta administrativa -por acción u omisión- (v. gr. la actividad formal, las actuaciones materiales y las omisiones formales y materiales), así como la figura complementaria, más dinámica y flexible, de la relación jurídica-administrativa.(...)" de forma tal que estableció la misma resolución que el contenido material de la pretensión es la guía que señala cuál es la vía indicada para conocer de la reclamación de la actora de forma tal que en el caso de que las pretensiones sean de naturaleza estrictamente laboral, corresponderá conocer el conflicto en la competencia laboral, pero si las pretensiones del actor son de naturaleza administrativa, corresponderá ser conocidas por la competencia contenciosa-administrativa. Ese mismo voto señaló: "(...)si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) o cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativo". De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se define según se trate de una impugnación de conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional a este jurisdicción.- La invalidez del referido artículo hace que los conflictos jurisdiccionales surgidos en el seno del empleo público han de ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando se trate de la anulación de un acto administrativo y por otro lado, cuando se trate de diferencias o reclamos sobre aristas laborales que no conlleven dicha anulación se ventilará en sede laboral. De esta manera, con base en esas consideraciones, se reitera que este asunto no le compete conocerlo, en segunda instancia, a este Tribunal de Apelaciones, por cuanto en casos como éste, con base en las pretensiones como las que ha formulado la parte actora en este litigio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (al respecto ver la sentencia número 674-2005 de las 10:00 horas del 14 de setiembre de 2005 y resolución número 193-C-S1-2023 de las 11:11 horas del 9 de febrero de 2023) ha indicado que le corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo conocer los casos y resolverlos hasta su fenecimiento, según lo que en Derecho corresponda."