En ese sentido, nuestra alto Tribunal Constitucional ha conceptualizado estas últimas como aquellas que, por sí mismas causan un gravamen más allá del procedimiento mismo en el que fueron dictadas, tengan o apliquen una sanción, cierren en forma definitiva el tema o supuesto en discusión y, además, no puedan corregirse a la hora de recurrir el acto final o resolución final, todo lo cual se colige de la interpretación hermenéutica de los votos N.º 300 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1990, N.º 6113 de las 11:57 horas del 26 de abril de 1996 y N.º 6113 de las 15:12 horas del 12 de noviembre de 1996, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. No se puede decir que se está ante una resolución definitiva, pues solo se pronunció en cuanto a una liquidación de intereses y/o tasación de costas, es decir, quedan montos por cancelar a favor de la parte victoriosa. La resolución final en un proceso de ejecución, como en este caso, sería el auto que ordene el pago total de la deuda, o sea, aquella que tenga por satisfecho el derecho del acreedor y por cumplida la obligación dineraria mediante su pago total y efectivo. Tómese en cuenta, que, incluso, en caso del no pago de esos montos aprobados, se puede acudir al apremio de otros bienes propiedad de la deudora, incluso llegar hasta el remate bienes."