"III.- Consta dentro de los autos, que la señora [Nombre 004] como promovente, se encuentra representada por el abogado de asistencia social, Licenciado José Marlon Espinoza Sobalbarro. Asimismo, consta que la señora [Nombre 007] se apersonó a este proceso por medio del escrito presentado por medio del sistema de gestión en línea el 09/03/2023 04:35:04, como consta en el expediente electrónico. No obstante, dicho apersonamiento no cumple con lo establecido en el del Código de Trabajo que establece: “Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos. Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel. En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito.” (el resaltado es propio). Tomando en cuenta lo anterior, y siendo que para que el escrito presentado de forma electrónica en fecha 09 de marzo de 2023 surta la eficacia necesaria debe cumplir con lo requerido en la norma, toda vez que este
Tribunal no puede tener dicho apersonamiento debidamente efectuado, toda vez que es contrario a la legalidad, siendo que de conformidad con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Licenciado Espinoza Sobalbarro, no puede representar de forma simultánea a las partes interesadas que presentan intereses disímiles, como en este proceso. Tome nota la persona juzgadora de primera instancia, que dentro de este proceso, la señora [Nombre 005] figura como representante de la menor [Nombre 003], mientras que la señora [Nombre 004] únicamente figura como representante de la menor [Nombre 002], siendo que el señor [Nombre 006] cuenta con mayoridad por lo que posee capacidad de actuar en este proceso. Así las cosas, habiéndose dejado en indefensión a la señora [Nombre 005] como representante de la menor [Nombre 003], por no encontrarse debidamente apersonada en este proceso, se tiene como un vicio esencial e insubsanable, resultando la sentencia prematura. Por lo anterior, con el objetivo de enderezar los procedimientos, se ANULA la sentencia 2023000178 dictada a las nueve horas treinta y seis minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, a efectos de que el A quo proceda conforme con lo estipulado en el artículo 462 del Código de Trabajo, previo al dictado de la sentencia en este proceso. "