Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales". Ahora bien, los artículos 153 y siguientes del Código de Trabajo regulan todo lo referente a las vacaciones anuales, reconocidas en doctrina como derechos indiscutibles de los trabajadores por su origen y naturaleza; luego, en lo que aquí interesa el artículo 156 de dicho texto dispone: "Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones: ... c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores...". De allí que, contrario a lo que se alega en el presente recurso, esa es la normativa aplicable al caso, de manera que si la persona trabajadora no puede disfrutar sus vacaciones y tratándose además, de una causa totalmente justificada como lo es el disfrute dentro del mismo período de la licencia por maternidad, bajo el alero del principio de legalidad y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, resulta jurídicamente posible el pago del período no disfrutado, es decir, la compensabilidad de las vacaciones para la trabajadora en licencia; razón por la cual, el criterio interpretativo plasmado en la sentencia de primera instancia resulta avalado por esta cámara de alzada e implica, por derivación lógica, el rechazo de los agravios correspondientes. IX.B.- En el caso concreto la compensación otorgada no violenta el carácter profiláctico de las vacaciones. Adicional a lo expuesto en el aparte considerativo previo, si bien este órgano reconoce el carácter profiláctico de las vacaciones, la situación expuesta en este caso es excepcional y la discrecionalidad patronal a la que se hace alusión no resulta de recibo, primero porque en atención a los artículos antes citados, en el caso de los docentes proceder contrario a su disfrute o compensación, implicaría desconocer los alcances de la norma o resolver contrario a ésta y segundo, porque se estarían lesionado los derechos irrenunciables de la persona trabajadora, pues sería discriminatorio y contrario a la equidad, concluir que una docente que recibe una licencia de maternidad queda excluida y/o relegada del disfrute de sus vacaciones; bajo este contexto, la sentencia venida en alzada en cuanto a este punto, no comprende una indebida interpretación y aplicación de la normativa, ni transgrede los principios de legalidad e igualdad, razón por la cual, los agravios orientados en este particular son denegados. Sea como fuere, este Tribunal de alzada no ignora que el caso que acá nos ocupa tiene ciertas dificultades hermenéuticas, sin embargo, el hecho de que un Tribunal de Apelación de Alajuela o un Juzgado de San José, brinde un tratamiento distinto a situaciones similares a la que acá nos ocupa, no vincula ni incide en el criterio independiente de este órgano colegiado (Conf. Art. 154, Constitución Política de Costa Rica, art 13, Ley de la Jurisdicción Constitucional); con todo, el criterio jurisdiccional que acá se ha fundamentado responde a una visión interpretativa pro persona de los textos legales y estatutarios que regulan la situación laboral de la parte aquí actora sin que aquello implique quebranto alguno al bloque de legalidad que informa el actuar de los entes y órganos públicos (Conf. Arts. 11 y 41, Constitución Política y arts. 422 y 423, Código de Trabajo), situación que conlleva el rechazo del agravio correspondiente.[...]."