"SEGUNDO MOTIVO: [...] PRONUNCIAMIENTO.- En este litigio, básicamente lo que se discute es si la parte actora tiene derecho al pago del salario escolar, de forma retroactiva, como persona trabajadora contratada por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Unión, entidad que afirma, se encuentra adscrita y subordinada a la Municipalidad de La Unión. La parte actora explica que, ocupa el puesto de asistente administrativo, percibe un salario del presupuesto del Comité Cantonal de Deportes, el cual es aprobado y aportado por la Municipalidad de La Unión. Expresa que, a los trabajadores de la Municipalidad de La Unión, se les reconoce el rubro conocido como Salario Escolar (ésto en atención a la existencia del Decreto Número 230907-H del 21 de diciembre del año 1994, modificación al Decreto No. 23496-MTSS del 19 de julio de 1994) que en lo fundamental establece la obligatoriedad de reconocer a los servidores de la Administración Pública el salario escolar. Se apoya en el dictamen C-352-2006 de la Procuraduría General de la República, en relación con el dictamen No. C-114-2005, que al efecto establece que los trabajadores del Comité de Deportes, necesariamente, deben recibir el salario escolar, como funcionarios públicos y municipales.- Sostiene que, todos los trabajadores del Comité Cantonal de Deportes de la Unión, son servidores municipales.- Indica que, la Junta Directiva de la Comité citado, en la sesión No. 67-2020/22 del noviembre del 2021 acordó reconocer el salario escolar del año 2021, mismo que fue cancelado en enero del 2022, pero se omitió el pago retroactivo de este rubro, desde la fecha de inicio la Municipalidad de la Unión, reconoce el pago del salario escolar a sus servidores. Por su parte, la Municipalidad de la Unión, negó la existencia de la relación laboral y el Comité de Deportes reconoce la relación laboral, pero afirma que tiene personería jurídica instrumental referente a sus funciones que le son propias, con libertad y autonomía que tiene para sus funciones en materia administrativa y laboral, y que los trabajadores del Comité no son servidores municipales. Acepta que el 24 de noviembre de 2021 reconoció a sus trabajadores el pago del salario escolar, pero con efectos futuros.- En la sentencia, el juez de primera instancia, acogió la demanda, expresando: "REGULACIÓN DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN EN EL CÓDIGO MUNICIPAL. Dentro de las principales normas que regulan los comités cantonales de deportes y recreación, se tiene que los mismos se encontrarán adscritos a la municipalidad respectiva; gozarán de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración, -numeral 173 del Código Municipal-, asimismo, se dispone que, el Comité Cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales, numeral 178 ibídem, de la integración de las normas se deja ver la la correlación y subordinación que existe hacia la municipalidad a la cual se encuentra adscrita el comité cantonal, además de que se debe interpretar que la personalidad jurídica instrumental limitada debido a estar adscrita a la municipalidad respectiva, , al establecer que: "Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos. (...), en el cual concretamente la Municipalidad debe asignar un porcentaje de presupuesto para el comité, por ello se ha considerado que los funcionarios de los comités tienen el carácter de funcionarios municipales y por ende servidores públicos, precisamente por la dependencia y por estar insertos en la estructura administrativa de la municipalidad, que si bien los comités cuenta con la posibilidad de contratar personal lo hacen sujetos a la asignación de presupuesto municipal, y se ha reconocido a los funcionarios de los comités como parte del régimen estatutario de las municipalidades, en ese sentido la Procuraduría General de la República. En el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, externó: "Al quedar explicado en el acápite anterior, que en virtud del del Código Municipal, los comités cantonales forman parte de la Administración Municipal, resulta claro que en términos generales, los que allí laboran bajo una relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la configuran como tal, ostentan el carácter de funcionarios o servidores públicos, de acuerdo con los parámetros del de la Ley General de la Administración Pública, y Título V del Código Municipal, en lo correspondiente…. De lo dicho, puede inferirse con meridiana claridad, que son funcionarios públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a la Administración Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, investido formalmente de los requisitos y formalidades que demanda el puesto que cada uno ocupa, para la validez y eficacia de sus actos. De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna. En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública. De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores son municipales, según los citados artículos del Código Municipal." Aplicando lo anterior en el caso concreto, debe tenerse que la aquí actora [Nombre 001], al ser funcionaria del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la Unión, debe ser reconocido como funcionario del régimen estatutario municipal, a quienes por disposición legal les resulta de aplicación la normativa creada al efecto por la Municipalidad respectiva para regular los Comités Cantonales de Deportes, que aún y cuando la contratación de la parte actora se dio con el Comité Cantonal de Deportes de la Unión, el mismo es un ente adscrito a la Municipalidad de dicha localidad, y en ese sentido la Municipalidad de la Unión, ostenta también legitimación para responder de manera solidaria por los reclamos de índole laboral que se susciten en la relación, aún y cuando el comité ostente personería propia para los fines que establece el Código Municipal. En este sentido, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de justicia ha resuelto que: "El reparo de la representación municipal en cuanto a que el Comité codemandado es el que tiene legitimación pasiva en este proceso por contar con personalidad jurídica instrumental, al tenor del del Código Municipal, no es atendible. En virtud que el Comité, es parte de la Municipalidad (véase que aquel numeral señala que en cada cantón hay un Comité de Deportes y Recreación, el cual se encuentra adscrito a la Municipalidad respectiva), ésta también se encuentra legitimada pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel, con lo cual debe entendérsele obligada solidaria. (...) En otras palabras, el Código, en materia de responsabilidad frente a la persona trabajadora se inclina por la solidaridad considerando quien es en la realidad el que se beneficia de la fuerza de trabajo, lo cual no es extraño, pues la legislación laboral en desarrollo del principio de protector se basa para hacer justicia y equidad en la primacía de la realidad. De otro lado, Así las cosas, considerando que en la realidad quien se benefició de la fuerza de trabajo de la actora fue la Municipalidad (un servicio en beneficio de los pobladores del cantón cartaginés) y que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación solo es un instrumento de aquella, se debe resolver la cuestión a favor de la solidaridad, pues esta es más favorable. (...)(en ese sentido véase las sentencias de esta Sala números 467 de las 9:55 horas del 30 de mayo; 747 de las 11:46 horas del 24 de agosto; 1015 de las 13:45 horas del 1 de noviembre; 1082 de las 9:55 horas del 29 de noviembre; 1149 de las 10:30 horas del 14 de diciembre; todas de 2012 y 314 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2013)." (resolución 2021-000480 de las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, resaltado no es del original).- Por lo anterior se debe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que interpone la Municipalidad de la Unión, y en caso de que sea procedente, debe responder de forma solidaria por los reclamos laborales de la persona trabajadora conforme se dirán. Con relación al llamado salario escolar, el mismo se ha conceptualizado como un componente salarial adicional en el sector público, que se paga de forma diferida a los funcionarios públicos de manera anual. Al respecto la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un recuento histórico de la siguiente forma: "El antecedente normativo de este componente salarial en el sector público es el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso: ‘Artículo 1°- Crear un componente salarial denominado ‘Salario Escolar’ el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período. b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor. Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley’. Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente: ‘
CONSIDERANDO
…/… Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito… DISPONE: ‘Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.
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Considerando 2
El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período. b.- Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.
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Considerando 3
Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada ‘Salario Escolar’ en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…’. Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió: ‘Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie’. En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido: ‘Artículo 1°. Crear el ‘Salario Escolar’, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente: (...) finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136- 97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997)... (Sentencia 1232 de las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, subrayado no es del original).- Según lo explica la jurisprudencia anterior y la normativa contenida en ella, el origen de este componente salarial puede determinarse el “Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público” del 23 de julio de 1994 de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público y la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994 de la Dirección General de Servicio Civil; y el mismo corresponde a un componente salarial adicional calculado sobre el salario nominal. Por ello, los argumentos de la parte accionada en cuanto a que no procede el pago retroactivo del salario escolar, por cuanto no se realizaron retenciones al salario, no son de recibo, en tanto este componente no corresponde a una deducción del salario nominal de la persona trabajadora, sino que se trata de un verdadero componente salarial adicional que se paga de forma diferida en el mes de enero de cada año, sobre los salarios.- Así, en el caso bajo estudio habiéndose determinado que el actor como funcionario del comité de deportes -que según se expuso, deben considerarse funcionarios municipales- se encuentra dentro del servicio público y por ende tiene derecho a los beneficios laborales que de ella se extraen, y siendo que la La Municipalidad de la Unión, reconoce que a los funcionarios municipales se les cancela de forma efectiva el salario escolar, en virtud de lo anterior, se declara el derecho de la actora a percibir el salario escolar reclamado, desde la contratación de la actora hasta el año 2021, y que éste sea cancelado de la misma forma que se aplica a todas las personas servidoras del ente municipal de la Unión, que al depender el comité del presupuesto que otorga la Municipalidad de la Unión, por ello la condena es solidaria; monto que se calculará administrativamente debido a que este juzgador no cuenta con la información suficiente que determine el salario real de la parte actora, en un 8.19 % del salario total percibido por parte de la persona trabajadora, de forma anual. Sin perjuicio de acudir a la sede judicial en la etapa de ejecución de sentencia en caso de ser necesario. "[...]."