"IV.-PRONUNCIAMIENTO.- En este asunto, básicamente, el punto a resolver es determinar si las retenciones salariales, producto del embargo decretado de forma interlocutoria por el despacho a-quo, interrumpieron la prescripción del capital e intereses. [...]
[...] examinadas las dos posiciones y revisado el expediente judicial, nos decantamos por revocar la resolución apelada. Nos explicamos.
Como bien lo señala el
Tribunal Primero de Apelaciones Civil de San José, la interrupción de la prescripción emanada de los del Código Civil para obligaciones civiles, y 977 del Código de Comercio para deudas mercantiles, en cuanto a práctica de embargos, requieren certeza de la recepción efectiva de la información por parte de la persona que ve retenido parte de su salario por concepto de embargos, lo cual implica análisis judiciales casuísticos y no generalizados. Es en el análisis puntual, particular, de manera casuística, que el juez, puede determinar si la prescripción se interrumpió o no. No es lo mismo un monto ínfimo de retención salarial, prácticamente imperceptible, que la retención de un monto significativo del salario, porque la lógica dicta que el trabajador nota fácil y fehacientemente la disminución de su salario al momento del pago. No es lo mismo, la retención salarial esporádica, aislada, ocasional, que una retención salarial periódica y constante del salario de la parte demandada, producto del embargo del salario, ordenado mediante resolución de curso del proceso monitorio, porque la periodicidad en la retención y disminución salarial, lo puede constatar de forma notoria el trabajador al momento de su pago, dado que, todo patrono tiene la obligación de expedir, los respectivos comprobantes de pago, donde se detalla el salario ordinario, el salario extraordinario, las retenciones, deducciones y pago de la seguridad social. Lo anterior, se deriva, de la obligación legal que recae en el patrono quien tiene la carga de probar el pago completo de las obligaciones salariales, incluidos los montos y sus componentes y el cumplimiento de las obligaciones al sistema de seguridad social, conforme lo señala el 478.6 del CT, concordante con los del CT. Dentro de las deducciones, debe constar, por lógica, la retención por el embargo del salario, por orden judicial.
Dicho lo anterior, también debemos señalar que, evidentemente, resulta en extremo difícil, por no decir casi imposible la obtención por parte del acreedor de los comprobantes de pago del salario del trabajador, presuntamente deudor, porque involucra tener a su disposición un documento personal y privado, que de constar, permitiría fácilmente determinar, si el trabajador tuvo o no conocimiento expreso y formal de la retención del salario.
Es entonces, por lo dicho, que debemos recurrir al monto retenido y a la periodicidad, como parámetros lógicos y justo de valoración, bajo la aplicación de la sana crítica racional, para determinar si el deudor tuvo conocimiento del embargo del salario [...]".