Los anteriores predicamentos determinan que en nuestra legislación civil y mercantil, optara precisamente en la postulación de plazos de prescripción, por períodos más cortos de los intereses y algunas otras prestaciones en relación con el plazo extintivo de la prescripción principal. Particularmente el artículo 870 del Código Civil, consigna en su inciso 1°) una prescripción anual referida a las acciones para pedir intereses cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre. En armonía con el aludido ordinal, el legislador mercantil del año 1964, dictaminó en el cuerpo sustantivo de esa materia un plazo de prescripción anual respecto a las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas (art. 984 inciso b.). Como consecuencia de lo anterior, resta por dilucidar, la posibilidad de reconocer o no a las gestiones de cobro de la obligación principal bajo un marco prescriptivo de mayor espacio temporal y que en el caso de autos correspondería a 10 o 4 años, según se trate de una hipoteca civil o mercantil en relación con el plazo ostensiblemente inferior referido al año. Anteriormente se consignó, que el acontecimiento fáctico prescriptivo originado con la notificación de la demanda, ofrece como resultado que ese acto de interrupción resulta aplicable de manera común tanto a la demanda principal así como a los intereses liquidados en la demanda, con la elocuente obviedad que esa interrupción aplica de manera distinta respecto a los plazos en relación al principal y a los intereses. De manera que en el supuesto de que no encontrarse prescrita la obligación principal, si estarían prescritos aquellos intereses cuyo pretendido reconocimiento ofrezca períodos mayores al año de antelación previo a la notificación de la demanda. Lo que debemos determinar en el caso concreto en relación con los agravios del apelante, radica en sí es posible mantener la postura adoptada por la jurisprudencia tradicional de la Sala Primera de la Corte y adoptada por esta Cámara de apelaciones, consistente en asumir un criterio distinto al descrito, cuando el cómputo del plazo de intereses se produce dentro de la tramitación propia del expediente, o sea, los réditos producidos durante la sustanciación del proceso. Apreciése en tal sentido que la acción del demandante -en este caso de ejecución hipotecaria- va dirigida a conseguir la realización coactiva del bien hipotecado para materializar la recuperación del cobro de su crédito precisamente a través de la subasta del bien. Por ende, se trata del ejercicio de un derecho de crédito que presupone una relación jurídica, la relación obligatoria, entre favorecido y el perjudicado por una eventual prescripción. El acreedor, a quien la prescripción afecta y el deudor, que se beneficia con ella, se encuentran ligados por una previa relación jurídica (obligación principal) y mientras no esté cumplida, genera la obligaciones accesorias y sucesivas y en el tiempo -intereses-, cuyos plazos de prescripción son distintos. Por otra parte, la interrupción de esas prescripciones se presenta, como un acto o un hecho que excluye e impide que la prescripción se produzca y que obliga a que el tiempo sea contado de nuevo, prolongado así la vida del derecho de que se trate en el caso concreto. Por esto, la interrupción puede ser considerada como un acto obstativo de la prescripción. Pero puede también ser considerada como un acto que vigoriza el derecho subjetivo o la facultad jurídica, es decir, desde este punto de vista, un acto de conservación y de defensa del derecho subjetivo. Por consiguiente, el acto interruptivo dentro del ámbito de un proceso judicial en curso donde ya operó una interrupción previa con la notificación de la demanda, lo constituye -ab initio-, el ejercicio del derecho de cobro del principal y de los intereses liquidados en la demanda. Pero ante todo, es menester señalar, que la hoja de ruta prevista durante la tramitación del proceso ofrece variables distintas respecto al principal e intereses. Particularmente debe indicarse, que lo que la ley considera como acto de interrupción de la prescripción es el ejercicio de la misma acción que está prescribiendo. Debe, pues, existir, y aquí resaltamos nuestra opinión: identidad entre la acción ejercitada y la acción en prescripción. Esto es de absoluta relevancia, cuando en un mismo supuesto de hecho nacen en favor de un mismo titular acciones diversas. El problema entonces sería éste: ¿el ejercicio de una cualquiera: de esta acciones, interrumpe o no el ejercicio de las demás?. El acreedor que ejercita la acción principal puede considerar interrumpida simultáneamente el reclamo o devengo de intereses?. La respuesta deberá ser negativa, por cuanto, debe existir una perfecta identidad entre la acción ejercitada y la acción en prescripción. Esa exigencia no opera entratándose de los intereses que se producen intra proceso, dado que el punto de partida y su exigibilidad -un año- no coincide ni corresponde al -dies a quo- y la exigencia de la obligación principal. Una posición contraria daría al traste con la identidad propia de cada una de esas pretensiones, rompería la finalidad de la propia estructura del reclamo de intereses que la ley la reduce a un plazo anual; y quedaría marginada de toda operatividad y sentido. De manera que tanto el plazo como la consecuente interrupción en el petitum de intereses, están estrechamente vinculados de manera unívoca. Insístase además, de que la obligación principal como de los intereses son acciones o pretensiones autónomas, pues ante una propuesta inversa, lo lógico y producente es que ambas entonces ofrecieran un mismo plazo de prescripción. Al no corresponder a esa unidad teleológica por razones ya descritas, descarta la interpretación brindada por nuestra jurisprudencia de ofrecer efecto extensivo a actos de impulso o tendentes a la obtención de la obligación principal, extensibles a interrupción también a los intereses bajo un mismo acto de interrupción. Ese planteamiento no es posible interpretarlo en esos términos bajo una supuesta accesoriedad inexistente en este tema particular, según se apreció supra-. En síntesis, el cobijo y eventual aplicación de la propuesta adoptada por el A quo, solo sería posible ante una propuesta de reforma lega y no en términos de legge data. La invocada accesoriedad no es la visualizable en casos como el de autos. No es posible asumir el aún vigente criterio de tesis jurisprudencial tradicional, si no se antepone ante todo una formulación como desideratum de legge ferenda. Si el Código Civil y el Código de Comercio postulan en sendos preceptos -arts. 870 y 984 respectivamente- que los intereses pactados en pagos menores a seis meses prescriben en un año, ese es el dies a quo indiscutible y que se materializa con la correspondiente liquidación, reconocimiento o reclamo de los intereses dentro del plazo anual citado. Ello deviene indiscutible mientras no se reforme el derecho positivo. Si los intereses vencen periódicamente: al mes, a los tres meses, etc. y el capital sólo debiera reintegrarse al finalizar el plazo de vigencia del préstamo (cuatro, seis, ocho o diez años, etc) en este caso la solución legal ofrecida por la ley resulta armónica y ajena de toda perturbación. Insístase en que el cómputo de plazo de cada mes de intereses inicia a través del vencimiento sucesivo de cada cada mensualidad. Y como sería lógico, de operar un eventual acto interruptor ofrece eficacia o aplicación al que en su día interrumpió la correspondiente mensualidad: el plazo (igual en extensión temporal al que en su día se interrumpió y que habrá de consumar de nuevo la prescripción se empezará a contar desde el nuevo punto de partida. En plazos distintos lo anteriormente descrito sería utópico y carecería de toda operatividad. Dado que en el sub lite se formula una liquidación de intereses visible a folio 140 del principal, que incluye el período comprendido entre el 24 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2005, cuya petición formal se presentó el 21 de mayo del 209, luce elocuente el transcurso anual de tipo extintivo sobre la totalidad de los intereses liquidados, sin que los actos o acontecimientos que invoca el juez de grado como actos interruptores resulten aplicables a la reclamación de los intereses liquidados. Los citados actos que corresponden en general a la activación del proceso de ejecución hipotecaria, no corresponden a actuaciones interruptoras según se patentizó supra. Se revoca la resolución apelada. En su lugar se declaran prescritos la totalidad de los intereses liquidados." (la negrita no es del original). El anterior precedente ha sido reiterado a fecha presente en otros asuntos similares sometidos a revisión, y como en el caso bajo discusión no se invocan argumentos novedosos que obliguen a replantear el tema, habrá mérito para mantener esa tesis a efectos de dirimir la presente apelación."