"III. A criterio de este órgano decisor, deberá anularse la resolución que admitió la alzada. El numeral 58.1 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) establece que, las resoluciones judiciales se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos las que contienen juicio valorativo y, sentencia las que decidan las cuestiones debatidas. La resolución recurrida, aunque en su encabezado se indique “SENTENCIA” a criterio de este órgano decisor no corresponde a este tipo de resolución, sino más bien a un auto. Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que la misma es dictada en
proceso de ejecución hipotecaria, el cual está configurado para que, una vez superada su fase de admisibilidad, se proceda a señalar para remate (ver .1 ibidem). En este escenario, es posible la oposición pero esta se encuentra limitada a los extremos del numeral 168 del CPC, la cual se tramitará por el procedimiento incidental, cuya resolución es un auto según lo determina el canon 67.3.12 ejusdem. Ergo, todo este sustento normativo permite a este
Tribunal determinar que, para el Legislador de 2016, lo resuelto en una oposición a una ejecución prendaria o hipotecaria corresponde a un auto, al emitir un juicio valorativo sobre los argumentos sometidos a debate, relativos a los motivos de la parte demandada para ir en contraposición a lo alegado por la actora en la demanda.
Al respecto, esta Sección del Tribunal ha indicado lo siguiente:
“…III. Al tenor del cardinal 58.1 del Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias las de simple trámite, autos las que contienen un juicio valorativo y sentencias las que decidan las cuestiones debatidas. El Código Procesal Civil vigente divide en dos grandes partes la regulaciones de la normativa procesal civil. Un primer libro subdividido en títulos y capítulos sobre la parte general del proceso, así como un segundo libro dividido en títulos y capítulos sobre los tipos de procesos regulados de forma específica por el legislador según el tipo de pretensión que se formule ante el órgano jurisdiccional. En este último libro, el título primero se encuentra referido de forma precisa a los procesos de conocimiento, disponiendo en los subsiguientes capítulos la subdivisión de cada uno de los procesos de conocimiento previstos en la normativa procesal civil. En lo de interés para este asunto, en el libro segundo, título tercero, del Código Procesal Civil, se dedica exclusivamente al proceso de ejecución, incluyendo dentro de estos el capítulo V referido a los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. De esta forma, solo en los procesos de conocimiento previstos por la normativa procesal civil en los cuales se requiere de un contradictorio para dirimir el derecho a favor de una de las partes, que puede ser mayor o menor según la estructura procesal prevista por el legislador acorde con lo pretendido, es posible emitirse una resolución de fondo susceptible de calificarse como una sentencia, en tanto dirime las cuestiones debatidas por las partes, doctrina del artículo 58.1 del Código Procesal Civil. En un proceso de ejecución, en cualquiera de sus modalidades, prendarios, hipotecarios y ejecuciones de sentencia según los diversos tipos de condena, el derecho del actor ya está consolidado en un documento con fuerza ejecutoria, como lo son una hipoteca o prenda debidamente inscritas o una sentencia firme. Ergo, en un proceso de ejecución no es posible, ni por asomo, el dictado de una sentencia en el sentido en que lo regula el artículo 58.1 del Código Procesal Civil, ya que incluso, las ejecuciones de sentencia con condenas en abstracto u otros extremos por determinar, son una consecuencia necesaria de extremos que no pudieron cuantificarse o determinarse en la etapa de conocimiento, generalmente por ausencia de prueba al respecto, siendo que para esos efectos se abre un contradictorio reducido en etapa de ejecución; pero sin que ello suponga una modificación del derecho declarado en la sentencia, el cual se encuentra consolidado como resultado de la etapa de conocimiento. De este modo, el que existe la posibilidad de oposición en un proceso de ejecución pura conforme al numeral 168 del Código Procesal Civil, no supone una etapa de conocimiento para dirimir a cuál de las partes corresponde el derecho de esa ejecución, sino que únicamente es para garantizar un derecho elemental de defensa y debido proceso a favor del demandado, pudiendo debatir, únicamente, sobre la exigibilidad, pago y prescripción del derecho que ostenta el acreedor, pero no su derecho en sí mismo, ya que este último se trata de una situación jurídicamente consolidada a su favor. Dispuesto lo anterior, independientemente de la nomenclatura utilizada por el juez de primera instancia, la resolución impugnada no ostenta la prosapia para ser considerada una sentencia como se lo endilga el juzgado de grado, ni encaja con la conceptualización jurídica de sentencia que brinda el artículo 58.1 del código ritual, sino que al tratarse el presente asunto de una ejecución pura, encierra un juicio de valor que la convierte en un auto puro y simple…” (ver sentencia N°890-2C, de las 15:16 horas del 22 de julio de 2022).
Según el artículo 66.3 ibidem: “En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente…”. Lo anterior corresponde a la revocatoria implícita, que debe ser conocida por el a quo siempre que se formule una apelación admisible, puesto que todos los autos cuentan con recurso de revocatoria (ordinal 66.1 del CPC). Al haber sido apelado el auto que conoció sobre la oposición, en primera instancia se debió conocer de la revocatoria implícita. No obstante, eso no se realizó, puesto que, por resolución de las 10:43 horas del 24 de enero de 2023, de la cual se corrigió error material por pronunciamiento de las 13:10 horas del 25 de enero de 2023, únicamente se admitió la alzada ante este Tribunal. Por estos motivos, se anulan ambas resoluciones, que en conjunto admiten la alzada, con el fin de que en primera instancia se haga pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria implícita."