"II.- [...] A criterio de este órgano decisor, de un análisis integral del CPC, sí es posible determinar que debe entenderse por embargo efectivo. Se parte de que, el apelante reconoce que en este asunto existe embargo a nivel registral, anotado sobre el vehículo propiedad de la parte demandada, aspecto que no fue objeto de alzada. El agravio gira en torno al argumento de que, en su criterio, en este proceso no existe embargo efectivo, motivo por el cual no se cumple con lo previsto en el .1 del CPC. Para resolver por el fondo el tema, se debe partir de qué se entiende por “embargo efectivo”. Por voluntad del Legislador, en el proceso monitorio dinerario fundado en título ejecutivo, en la resolución intimatoria se decretará el embargo por el capital reclamado, los intereses liquidados más un 50% adicional para intereses y costas (.3 del CPC). Ergo, en este tipo de proceso, el embargo es una medida cautelar típica, a través de la cual se procede a afectar jurídicamente los bienes de la parte demandada, para impedir que esta los distraiga, grave u oculte y pueda eludir una eventual responsabilidad patrimonial. Según el Diccionario de la Lengua Española, efectivo significa “real o verdadero” (consultado en versión digital en la página: dle.rae.es). Se concluye, un embargo efectivo corresponde a uno real y verdadero, sea uno practicado. Para ejecutar o practicar el embargo, en tesis de principio, se requiere entonces la designación de un ejecutor. Pero, la norma contempla una excepción, que corresponde al caso de los bienes o derechos registrados, a los cuales el
Tribunal deberá anotar directamente el embargo, sea por medios tecnológicos o por mandamiento, debiendo tenerse por practicado con dicha anotación, siendo la práctica material de la medida de carácter optativo. Por lo tanto, el argumento de que en autos no existe un embargo efectivo porque no se ha trabado de manera formal, ni se ha designado depositario, ni emitido orden de captura sobre el vehículo, no aplica al caso concreto, pues la norma es clara en que resulta suficiente la anotación del embargo sobre el bien a nivel registral para tener este medida como ejecutada. En igual sentido, la orden de captura prevista en el párrafo final de la “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, no configura un supuesto indispensable para la ejecución del embargo. Según lo señala dicho canon, la orden de captura tiene por finalidad aplicar el embargo, pero por tratarse de un bien inscrito en el Registro Nacional, ello se logra con su sola anotación registral."