Es decir, si bien la normativa laboral no es totalmente específica y debe recurrirse a la normativa procesal civil en lo que no regulado y que armonice con el Código de Trabajo: (i) el momento procesal oportuno, (ii) el plazo, (iii) las causales de interrupción y (iv) los supuestos en los que no procede, sí establece el artículo 570 laboral unas reglas especiales para su aplicación, haciéndose una distinción entre el dictado de la deserción a solicitud de parte y el pronunciamiento de oficio de la perención de la instancia. A solicitud de parte procede (i) en los casos contenciosos en que haya embargo de bienes, (ii) en los casos contenciosos en que haya alguna otra medida cautelar con efectos patrimoniales perjudiciales para la parte demandada, (iii) siempre y cuando el abandono del proceso sea atribuible a la parte actora (iv) y cuyo incumplimiento haga imposible continuar con el proceso. De oficio es procedente con las siguientes reglas: (i) cuando no produzca efectos perjudiciales para la parte demandada, (ii) se haya trabado la litis y (iii) no se pueda continuar por culpa de la parte actora. En ambos supuestos, de oficio y a solicitud de parte, se dictará oyendo a la parte actora. En el presente asunto, el Juzgado decidió de oficio la deserción, basado en que la actora no satisfizo lo acordado en la resolución de las 14:35 horas del 24 de agosto de 2022, en la que se reiteró una prevención a la parte actora, para que cumpliera sus deberes procesales con tal de continuar la prosecución de los procedimientos y notificar a las codemandadas pendientes, siendo a su criterio evidente que la acción para poder continuar con el trámite respectivo, sólo a esa parte le correspondía; que ha transcurrido un plazo superior a los seis meses y la parte actora no se ha interesado en cumplir lo prevenido. Considera trabada la litis en relación con la codemandada Seguridad FC Servicios Múltiples, S.A. Sin ir más allá en la ponderación del conjunto de elementos que configuran la deserción en material laboral, se observa que no se cumple con el requisito de haberse trabado la litis, entendida como el “efecto procesal que se produce con la contestación de la demanda o bien con la preclusión del término para hacerlo, quedando así fijado el objeto de proceso durante las sucesivas fases ulteriores del mismo.” [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico]. Lo cual en el contexto de un litisconsorcio [pasivo] no se da con la notificación de una o varias de las personas que componen la parte demandada, si precisamente resta enterar a otro de los sujetos de la existencia de la demanda incoada en su contra. Razón que basta para invalidar lo resuelto."