Sujetos pasivos. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen actividades lucrativas en el cantón de Desamparados. Se considerará consumado el hecho generador si se ubican en el cantón de Desamparados". [...]
V). [...] Al respecto, debe aclararse que el régimen de exoneraciones también es reserva de ley, mediante la cual se crean beneficios fiscales que son excepciones a la aplicación de los tributos con las cuales se busca impedir el nacimiento de la obligación tributaria -exención total-, o reducir la cuantía del tributo -exención parcial-, a través de bonificaciones o deducciones ante ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización no da lugar al surgimiento de la obligación tributaria de pago, constituyendo una excepción a los efectos normales derivados de la realización de aquel. La norma de exención del tributo tiene la fuerza de enervar los efectos de la que lo crea, pues afecta, o al elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, o sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención, define las exoneraciones como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como una derogación de la obligación de pago, no obstante producirse el hecho generador, que es el efecto que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva). Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que, en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber de pagar el tributo u obligación tributaria. De data bastante reciente, el tema de las exoneraciones municipales a favor de otro tipo de organizaciones sin fines de lucro, como son las cooperativas, fue atendido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 001970-F-S1-2020 de las once horas del tres de junio de dos mil veinte, que reconoció la existencia de una exoneración genérica subjetiva contenida en la Ley de Asociaciones Cooperativas, artículo 6 inciso b). En aplicación de dicha normativa, la Sala Primera se pronunció en el sentido que resulta imponible todo impuesto de patente comercial creado con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. Al respecto, dice la sentencia: “IV.- Para esta Cámara resulta innegable, la existencia del IPM creado por la Ley 8821 del 3 de mayo de 2010, es un tributo posterior a la exoneración genérica creada por el mandato 6 inciso b) de la Ley 4179. Si bien la Ley 4179 en la norma recién citada establece la exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos para su funcionamiento, lo cual claramente incluye el pago de patentes, por tratarse de un requisito ineludible para el funcionamiento de una cooperativa que realiza una actividad productiva, es claro, que conforme a la reforma realizada mediante el canon 50 de la Ley 7293 al precepto 63 del CNPT, las exenciones tributarias no pueden ser extendidas a los tributos que sean creados con posterioridad. Así las cosas, es inobjetable, las actividades productivas generadas por la actora se encuentran sujetas al pago del IPM del Ayuntamiento demandado, conforme al ordinal 45 de la Ley 8821, pues se trata de un impuesto municipal creado con posterioridad a la norma exonerativa establecida en el artículo 6 inciso de la Ley 4179. De consiguiente, no existe la exoneración a la cual alude el Tribunal en su fallo, de ahí que el cargo deba ser acogido.” Claramente, el numeral 75 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda dispone que las mutuales “... gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros”. Sin embargo, la Ley de Patentes de la Municipalidad de Desamparados vigente (ley especial y de fecha de vigencia posterior a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda), no previó de forma alguna que la actividad de las mutuales estuviera exenta del impuesto por concepto de patente. [...]".