Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados." (Así reformado por el artículo único de la Ley número 3124, del veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres.)
Queda en evidencia que por voluntad del constituyente originario, se creó la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual determinó su objeto; y posteriormente el constituyente derivado precisó que aquel objeto está residenciado en el control "... de la legalidad de la función administrativa" y la tutela de "... al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados." De este mandato se infieren dos presupuestos sustanciales de esta Jurisdicción, que definen su competencia y ámbito de acción:
i.- Revisa la conducta del Estado en su conjunto, esto es, comprende a los tres Poderes de la República y el
Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen función materialmente administrativa; así como la emanada de las entidades descentralizadas institucionales (instituciones autónomas) y por el territorio (municipalidades) y demás instituciones del Derecho Público. Este control lo realiza el Juez contencioso respecto de la legalidad de todas las manifestaciones de la conducta de la Administración Pública, y que se categorizan en las siguientes: la formal: relativa a los actos administrativos (tanto del acto final –en atención a la no necesidad de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, salvo en lo concerniente al régimen impugnativo en el ámbito municipal y de contratación administrativa–, como del definitivo en procedimientos administrativos), y a los actos de carácter general normativo (reglamentos, circulares y/o instrucciones) y generales no normativos (directrices); la material: que consistente en la prestación de servicios públicos, ejecución de actos, coacción anómala (actuaciones en situaciones de emergencia y urgencia declarada) y vías de hecho; y finalmente, la denominada disfunción administrativa o conducta omisiva: que se dan en el ámbito tanto formal (relativa a la omisión de la Administración en la resolución en tiempo de gestiones y recursos, y que ha generado la formulación en doctrina del instituto del acto presunto por el que se configuran el silencio positivo y negativo); como en el material, esto es, concerniente a la no prestación de servicios públicos y la no gestión de lo asuntos públicos, conforme al mandato que el ordenamiento jurídico le impone a cada institución y órgano.
ii.- El anterior concepto se se complementa con el de "la relación jurídica-administrativa”, en tanto tutela todas las situaciones jurídicas de los administrados, reguladas por el Derecho Administrativo del que se generan derechos subjetivos y al menos intereses legítimos, tales como los corporativos, difusos, que antepone derechos frente a obligaciones, en la forma regulada en los artículos 10 y 12 del Código Procesal Contencioso.