Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00134-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00134-2023
- Expediente
- 17-000661-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VI.- Prescripción: La notaria denunciada fundó su desacuerdo con lo resuelto por la señora jueza, al fijar como punto de partida del plazo de prescripción, la fecha en que autorizó el matrimonio del menor incapaz y que motivó su condena penal. Este vínculo fue celebrado ante la apelante, el tres de noviembre del dos mil siete (escritura número ciento dos-dos mil cuatro) y la notificación de este proceso se llevó acabo el veinticinco de setiembre del dos mil diecisiete (folio 74). Sin embargo, la fecha del matrimonio indicado no puede tomarse, en este caso y para los efectos de la responsabilidad disciplinaria que debe dilucidarse en este asunto, como la data en que se consumaron los hechos, pues aquí y ahora, no se juzga a la notaria [Nombre 001], con ocasión de haber autorizado ese instrumento y debe insistirse en que la responsabilidad disciplinaria conocida y decretada por la señora jueza, no tuvo por objeto analizar si al celebrar ese vínculo, la acusada incurrió en falta o no en la atención de sus deberes y la observancia de sus prohibiciones. De manera que la circunstancia de que hayan transcurrido casi diez años entre uno y otro evento no resulta de interés en el asunto. El motivo de este proceso, es determinar si la notaria apelante incurrió en la causal de responsabilidad establecida en el artículo 147 del Código Notarial, según el cual: “Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido”. Esta norma, como se observa, contempla como supuestos de una eventual sanción de orden disciplinario, aquellas hipótesis en que las personas notarias haya sido condenadas por la autoridad penal correspondiente, por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 ibíd. En este orden de ideas, como ya ha señalado en otras oportunidades, el supuesto de hecho del citado artículo 147 se refiere a la persona “sancionada”, como sinónimo de “condena” penal (véase el . De ahí que la prescripción de la acción disciplinaria no puede contarse a partir de la actuación notarial calificada por la autoridad penal, como delictuosa. El cómputo debe iniciar a partir del momento en que el fallo penal respectivo alcanza firmeza, sea, autoridad de cosa juzgada material (dies a quo). Así, al no cuestionarse que la condenatoria penal estuviera firme en el año dos mil diecisiete, y estableciéndose que entre ese evento y la notificación de este asunto, no transcurrió el plazo de dos años que ordena el articulo 164 del Código Notarial, no hay razón en los argumentos expuestos por la señora apelante, que justifique variar la denegatoria de la citada defensa."