"VII.- Analizando los puntos venidos en alzada, así como lo acontecido en la tramitación de este proceso, considera el
Tribunal que la resolución apelada debe ser confirmada, por las razones que de seguido se exponen. El actor sustenta la impugnación en una incorrecta valoración por parte del juez instancia, toda vez que su demanda no reclama el nombramiento en un determinado puesto, sino, las diferencias salariales por la función desempeñada desde el año 2014 al 2022, siendo ello un derecho irrenunciable a su favor. Que la existencia de requisitos para determinado puesto no da pie a que se violenten sus derechos como empleado, al no cancelarse las diferencias de salario debido a las funciones realizadas a las cuales tiene derecho. Es importante, previo al análisis del caso en concreto, establecer el tipo de relación que sostiene el actor con su patrono. La Sala Segunda ha emitido sus criterios en relación con este tema, para lo cual ha dispuesto ciertos conceptos relevantes, realizando un recuento de la normativa aplicable lo cual se ajusta al caso de análisis, veamos: “(…) Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala, por muchos años se dictó en el sentido de otorgar las diferencias salariales entre el puesto en que un funcionario se encontraba nombrado y uno de mayor jerarquía, si se comprobaba que ejerció las funciones de la plaza de más nivel. Sin embargo, a partir de la sentencia n.º 2016-001398 de las 10:25 horas del 14 de diciembre de 2016, bajo una mejor ponderación, se cambió el criterio y se estableció -por mayoría de esta Sala- que para que se concedan diferencias salariales, no basta con probar que se ejercieron las funciones del puesto de mayor jerarquía, sino que, además, se debe cumplir con los requisitos establecidos para el puesto, pues lo contrario violentaría los procesos legal o reglamentariamente establecidos para garantizar la idoneidad necesaria para nombrar un (a) servidor (a) público (a), según lo establece el ordinal 192 de la Constitución Política. La comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público es de rango constitucional y constituye un principio rector del empleo público. Esta idoneidad hace referencia a la capacidad para desempeñar una función. A efecto de verificar esta aptitud es que en las instituciones públicas se elaboran los manuales de puestos (que forman parte del bloque de legalidad) y a cada uno de los cargos se le asigna un perfil específico, con requisitos que las personas postulantes deben cumplir, dentro de los que se encuentra la formación académica. Ello tiene varios objetivos: por un lado, garantizar el ingreso a la función pública en condiciones de igualdad y, por otro, permitir que los (as) funcionarios (as) públicos (as) sean personas capacitadas para cumplir adecuadamente con el deber de eficiencia de la Administración Pública. La Sala Constitucional expresó en la sentencia n.° 2012-15024: “Los principios que orientan el empleo público fueron ampliamente analizados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciando la intención de establecer un régimen laboral administrativo totalmente diferenciado del empleo privado -regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública. La consagración a nivel constitucional de ese régimen laboral administrativo marcó la necesidad de regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de protegerlo de las destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo), así como también de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y la idoneidad del funcionario). La Administración Pública debe contar con los factores organizativos que le permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, siendo un factor importante en dicha función el personal que trabaja al servicio de la Administración. Asimismo, el sistema de empleo público debe ser capaz de atraer a los profesionales que la Administración necesita, de estimular a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, de proporcionarles formación adecuada y de brindarles suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para ello, el procedimiento que se utilice para seleccionar y nombrar -en general- a un servidor en la Administración Pública, debe cumplir con los principios fundamentales que prevén los artículos 191 y 192 constitucionales para su validez, garantizándose de esa manera, el personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de que con ello, se garantice la eficiencia y efectividad de la función pública. De lo dicho se desprende que la función pública se caracteriza, entre otras cosas, por garantizar a sus empleados una serie de derechos básicos y comunes. Entre estos destaca la estabilidad en el puesto, que debe entenderse no como un privilegio corporativo, sino como la garantía más importante de su imparcialidad. Para ello, el marco normativo que regule la función pública debe garantizar la selección sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, y establecer un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones la planificación y ordenación de sus efectivos, y la utilización más eficiente de los mismos. Así, se considera que la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y también a ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades”. En dicho fallo, se acotó que la idoneidad comprobada “significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande”. Como en la Administración Pública rige el principio de idoneidad comprobada, no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos el salario correspondiente a una plaza para la que no reúne los requisitos (véanse las sentencias de esta Sala números 282 de las 10:30 horas, del 9 de febrero; 132 de las 12:15 horas, del 19 de enero; ambas de 2018; 1783 de las 10:20 horas, del 8 de noviembre; 1613 de las 10:30 horas, del 12 de octubre; 794 de las 10:55 horas, del 16 de junio y 514 de las 10:15 horas, del 31 de marzo, todos de 2017). Así las cosas, bajo este panorama no es posible acceder a las pretensiones del demandante, sin que al efecto pueda obviarse que la Sala Constitucional, mediante voto número 11169 de las 16:02 horas del 17 de junio de 2020, declaró sin lugar la acción presentada contra la jurisprudencia de esta otra Sala sobre el tema. Con sustento en esta tesis, sin que existan en este asunto, razones para variarla, la concesión de diferencias salariales como las pretendidas solo es posible si se cumplen dos condiciones: a) el ejercicio de las funciones del puesto de mayor jerarquía cuya retribución se solicita y b) el cumplimiento de los requisitos contemplados para ese cargo. Es cierto que el inciso 3 del del Código de Trabajo le atribuye a la parte empleadora la carga de la prueba respecto del “… puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las características de las labores ejecutadas”; no obstante, esto es así en relación a las condiciones normales en las que se suscribe la relación, pero no cuando se alega, como en este caso, un cambio en las funciones desempeñadas, en la categoría del puesto o en las responsabilidades asignadas, dado que es a la parte que hace tal planteamiento -es decir, a la parte demandante- a quien le compete acreditar la veracidad o certeza de su dicho, así como que reúne los requisitos y condiciones para ejercerlas ( del Código de Trabajo. Al efecto, pueden verse también los votos de esta Sala números 1381 de las 9:00 horas del 14 de diciembre de 2016; 1613 de las 10:30 horas, del 12 de octubre de 2017 y 1382 de las 9:05 horas, del 14 de diciembre de 2016). Al efecto, quedó demostrado que la Clase Agente II, en la que se incluye el puesto de agente conductor operacional de vehículos oficiales, ocupado por el actor desde el 15 de octubre de 2010, se creó en el Manual de Clases Policiales de diciembre de 2013, con un rige a partir de enero de 2014 y, en este sentido, no resultaría posible reconocerle las diferencias pretendidas entre la clase Agente I y Agente II, con anterioridad a esa fecha (enero de 2014), toda vez que dichas clases no existían, para entonces, en la estructura del ministerio. Además, respecto del período posterior quedó establecido que éste no cumplía los requisitos exigidos para ostentar tal condición, sin que la parte accionante, quien, como se dijo tenía la carga probatoria al respecto, lograra acreditar lo contrario…” (Lo resaltado no es del texto original) (Sentencia numero 02369-2022 del 17 de agosto del 2022 a las 1115 horas dictada por la Sala Segunda de Corte Suprema de Justicia, entre muchos otros votos se pueden citar de interés los siguientes de la Sala Constitucional N° 1696 de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; N° 4788 de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; N° 3309 de las 15:00 horas, del 5 de julio de 1994; N° 6095 de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; N° 3125 de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; N° 3865 de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; N° 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, de esta Sala Segunda, entre otras, las sentencias N° 172 de las 10:10 horas, del 14 de marzo; N° 181 de las 10:10 horas, del 22 de marzo; y N° 191 de las 9:50 horas, del 28 de marzo, N° 322 de las 10:10 del 13 de junio, todas del año 2001.
VIII
Apartado VIII
En la misma línea que el voto transcrito, el cual comparte este Tribunal para respaldar la decisión tomada por el juez de instancia, es oportuno señalar que considerando que la Constitución Política en el artículo 11 contempla el principio de legalidad vinculante para toda la Administración Pública y que dice: "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (…)”, el cual, a su vez, encuentra fundamento en la propia Ley General de la Administración Pública, en el artículo 11 que establece: “l. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (...)” se logra determinar que los principios generales del Derecho del Trabajo privado son desplazados por principios como el de legalidad, regularidad y continuidad del servicio público y los relacionados. Esto sucede con el principio de primacía de la realidad, cuando se confronta con el principio de legalidad que determina la actuación de la Administración Pública, éste entonces prevalece e impide la aplicación del principio de primacía de la realidad. Por esta razón, no es posible, bajo una relación laboral de servicio público, fundamentar la existencia de un derecho sobre un principio (supremacía de la realidad) que no resulta aplicable al caso concreto, de ahí que no es posible acceder a lo pretendido por el actor al argumentar su derecho a diferencias salarias en razón de haber ejercido un puesto específico durante un determinado periodo de tiempo a sabiendas de que no cumplía a cabalidad con los requisitos formales para mismo. Como se extrae de todo lo expuesto, resolver contrario a la regulación pública aplicable al caso resultaría improcedente para esta autoridad judicial. El requisito académico obligatorio reprochado al actor es acorde con el principio de legalidad que rige en la Administración Pública y el de idoneidad (artículo 192 de la Constitución Política) los cuales deben ser respaldados por encima del interés particular del trabajador, de tal forma, el derecho sobre determinado cargo público no puede ser adquirido por el solo transcurso del tiempo en el mismo, sino por la idoneidad antes señalada.
IX
Apartado IX
Cabe rescatar que el pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Segunda no fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionó que dicho criterio, vertido en el voto supra citado y otros emitidos en la misma línea, no eran acordes con la Constitución Política, mediante la Acción de Inconstitucionalidad número 18-012096-0007-CO. En virtud de lo anterior, se dictó el voto 11169-2020, de las 16:02 horas del 17 de junio del año 2020, en donde claramente se explica por qué no se violenta el principio igualdad, entre otros, indicando: "(...) No puede considerarse que la jurisprudencia impugnada sea violatoria del principio de igualdad, pues justamente le está dando un tratamiento distinto a situaciones distintas, conforme el mandato constitucional de tal principio. No es el mismo tratamiento el que merece quien, reuniendo los requisitos del puesto, lo desempeña y recibe la remuneración correspondiente, que quien desempeña ese mismo puesto -por las razones que fueren- sin reunir los requisitos del puesto. Siendo en este caso, la cuestión de la idoneidad, el aspecto que hace la diferencia y el parámetro objetivo de la diferenciación.
4
Apartado 4
No hay violación alguna al principio constitucional de responsabilidad administrativa. La jurisprudencia no está indicando que frente a la situación planteada (funcionario que desempeñó funciones superiores sin tener requisitos del puesto) no exista indemnización alguna, si se determinara que la situación es suscitada por la misma Administración. Cuando por ejemplo en la sentencia citada se indica: "Estima esta Sala que en vista de que la actuación irregular impuesta por la Administración al demandante... sin perjuicio de las responsabilidades en que hoyan incurrido las autoridades que propiciaron los actos irregulares descritos." (2017-000187 Sala Segunda). Lo que sucede es que los accionantes son de la posición de que esa responsabilidad debe corresponder al salario del puesto desempeñado, y eso, según se dijo, no es una cuestión de relevancia constitucional. Lo que interesa es que la responsabilidad esté prevista, tal como en efecto lo está en la jurisprudencia cuestionada, siendo de legalidad, no solo la determinación de si en efecto existe responsabilidad, sino también la determinación de su quantum. (...)"
X
Apartado X
En el presente caso, no hay prueba de que se cumpliera con esos dos requisitos durante el tiempo que se reclaman las diferencias salariales, por lo que resulta imposible, conforme el principio de legalidad, reconocerle las diferencias en cuestión. No se demuestra que el actor cumpliera con el perfil requerido para el puesto y es por ello que no se le puede conceder lo requerido, pues como indica el Órgano Constitucional, no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de otros funcionarios que sí los cumplían. Caso contrario, estaríamos en presencia de un eventual vicio originario contra la Administración, pudiendo dar nacimiento a un acto "formal", pero irregular en la vida jurídica (artículo. 158 y ss. Ley General Administración Pública) implicando una invalidación por nulidad, según la gravedad de la violación cometida (art. 165 Ibidem.). Como consecuencia de todo lo dicho, en lo que ha sido objeto del recurso debe ser denegada la apelación interpuesta y se confirma la resolución de instancia."