De la lectura de los reproches contenidos en el recurso que se conoce, así, como las actuaciones que conforman el proceso y la resolución que se viene cuestionando, estima este Órgano en Alzada que la decisión de Mayoría del
Tribunal Aquo resulta contraria al principio de instrumentalidad contenido en el artículo 2.2 del Código Procesal Civil, y el deber de interpretación normativa establecido en el artículo 3.3 ibidem. De la revisión de las actuaciones, denota este Tribunal de alzada, que mediante resolución de las 09:48 horas del 22 de noviembre de 2022, -entre otras consideraciones- el Juzgado competente hasta entonces, previno por segunda y única vez al actora, aportar la certificación de nombramiento de albacea del sucesorio demandado, confiriéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento, esto con la finalidad ineludible de notificar a la sucesión demandada. Posteriormente, y dentro del plazo otorgado, la parte actora mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, acredita la apertura del proceso Sucesorio correspondiente, para efectos de nombrar representante que atendiera el
proceso de marras. Ahora bien, la resolución atacada, los Juzgadores integrantes en voto de mayoría, deciden desatender el cumplimiento indicando que los plazos de ley son perentorios, por ende improrrogables; y no pueden ser prorrogados por las partes, ni por acuerdo entre ellos, y que, transcurrido el plazo otorgado, la parte no cumplió con lo prevenido, razonamiento éste del cual discrepa este Tribunal de Segunda Instancia, pues, consta en autos que posterior a la segunda prevención realizada por el Juzgado competente mediante resolución de las 09:48 horas del 22 de noviembre de 2023, notificada en esa misma fecha, la parte dentro del quinto día (en fecha 29 de noviembre de 2023) acreditó la presentación del proceso sucesorio con fines de representación para atender este proceso, y solicitó la suspensión del proceso mientras se atiende la gestión correspondiente. Evidentemente, el nombramiento del albacea o representante de la sucesión no es una circunstancia que competa a la parte, pues, depende de la diligencia del sistema Judicial, no obstante, la parte acredita dentro del plazo de ley, haber gestionado lo correspondiente, quedando únicamente en espera la asignación del representante, que fue lo prevenido. Resulta lógico que, para el cumplimiento de lo advertido, debió formular la apertura del proceso sucesorio por las razones ampliamente conocidas desde el inicio de la demanda, lo cual, en aplicación al principio de instrumentalidad, debió el Tribunal Aquo atender la gestión, atendiendo e interpretando la norma correspondiente siempre en aplicación del derecho procesal como instrumento para el de fondo. Cerrar las puertas del proceso, por un requerimiento que no compete a la parte, y que ya acreditó dentro del plazo otorgado para ese efecto haber iniciado, resulta violatorio del debido proceso y derecho de las partes. , en concordancia con el artículo 3 ibidem; aunque se estima en esta Segunda Instancia que no era necesario bajo esa óptica, más sin embargo, pudo el Tribunal prorrogar no el plazo perentorio, pero si, conceder un plazo Judicial (inteligencia del numeral 30.4 del Código Procesal Civil) ante el cumplimiento parcial para su finalidad. En razón de lo expuesto, considera este Colegio de Jueces, que la decisión de mayoría atacada, de decretar la inadmisibilidad del proceso, debe revocarse, para que proceda el Tribunal a fijar un plazo judicial de acuerdo a las circunstancias del acto requerido, o bien, decretar la suspensión del proceso a su mejor criterio, con la finalidad de que la parte finalice el cumplimiento de lo requerido. En consecuencia, se revoca la resolución venida en alzada, y se dispone la continuidad del proceso.