"V.- SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PÚBLICA: Con respecto a la responsabilidad civil contractual o extracontractual de la Administración (entendida esta en sentido amplio) por daños ocasionados por conducta normal, anormal, legítima o ilegítima, debemos indicar que la
Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado sobre el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones: “...Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (...) responsable (...)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos (...) El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(...) Responsabilidad penal (...)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(...) Responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las "situaciones jurídicas consolidadas", los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “(...) injurias o daños (...) En su persona, propiedad o intereses morales (...)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. (...) se reconoce (...) por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita (...) deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado.(...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados.” (Sala Constitucional Voto No. 5207-2004 de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004). De esta forma para la Sala Constitucional; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ---además de conocer sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública---, conoce también sobre la responsabilidad patrimonial de ésta, con base en lo señalado en los de nuestra Carta Magna [...]
VI
Apartado VI
SOBRE EL FONDO:
De esta forma, aunque la ejecución del acto administrativo que condujo al desalojo, causase algún efecto dañoso, ninguno que hubiese sido éste resulta una afectación que no se encuentre el actor mandado a soportar, tratándose de los efectos de una conducta administrativa formal, lícita y si el actor Rivera González optó por no obedecer la orden administrativa emanada del acto que aunque cuestiona, en la presente causa no impugna, sea, no pide que se declare disconforme con el ordenamiento jurídico, como tampoco su nulidad, siquiera procedió a presentarse el día del desalojo en el sitio de interés o envió como lo parece insinuar, si no es que lo afirma, a un representante debidamente investido y al contrario fue su decisión dejar bienes muebles en dicho lugar cual resistencia al desalojo, sin que los efectos del acto administrativo de interés y los provocados por la adopción de su propia conducta, constituya una actividad que le pueda ser imputable a los funcionarios públicos actuantes y en ese tanto, a la Administración Pública aquí accionada. De manera que si el actor considera haber sufrido un daño en razón de lo actuado, fue su propia conducta el que lo generó, sin que ello le pueda ser imputable en ningún nivel -insistimos- a la Administración Pública actuante, pues la actuación administrativa se hizo conforme a la Ley, sin que medie base de imputación al tenor de la existencia de una conducta ilícita, o en su caso nexo de causalidad entre el supuesto daño sufrido y la actuación de los funcionarios públicos actuantes en el desalojo administrativo realizado el día 04 de setiembre de 2019. De esta forma, en criterio de la Cámara la demanda debe ser rechazada en su totalidad como en efecto se dispone [...]".