"V.- SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO A VALORACIÓN DEL
TRIBUNAL [...] lo primero que ha de destacarse, es que en toda relación jurídica bi o plurilateral, debe prevalecer siempre la buena fe entre las partes involucradas, lo que implica, como principio general, la obligación de todos a observar una determinada actitud de respeto, lealtad y honradez en el tráfico jurídico. A lo largo de todo el ordenamiento jurídico, existen sendas disposiciones normativas que regulan este principio base de las relaciones jurídicas entre las personas, sean físicas o jurídicas y de las cuales no está exenta la Administración Pública, dándosele especial énfasis también a nivel jurisprudencial (v.gr. art. 28 constitucional; art. 19 del Código de Trabajo; art. 21 del Código Civil; arts. 425 y 449 del Código de Comercio; art. 180 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, entre otros). En términos generales cada parte debe conducirse en sus relaciones con los demás, de acuerdo con el vínculo que los une, lo que lleva incluido el desterrar cualquier conducta que dificulte, impida o limite el cumplimiento a cargo de su contraparte, más por el contrario debe procurar satisfacer su obligación. Etimológicamente, la palabra obligación proviene del latín "obligatio", que a su vez se descompone en "ob" que significa aIrededor y "ligare", que equivale a atar o amarrar. En nuestro idioma, en sentido lato tiene diversas acepciones, como "la imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre"; "la necesidad jurídica de ejecutar una prestación positiva o negativa"; o bien, "la correspondencia que uno debe tener y manifestar ante el beneficio que ha recibido de otro". Tratadistas como DÍEZ PICAZO y HERNÁNDEZ GIL, han sostenido que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, la cual es derivada del principio de la soberanía de la voluntad. La obligación de la que aquí tratamos se inscribe en el concepto de deber jurídico, por eso se dice que el cumplimiento la extingue normalmente, o lo que es lo mismo, su prestación agota el contenido de la relación. Así, obligación es el deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación en favor de otro que ostenta el poder de exigírsela. [DÍEZ PICAZO, El contenido de la relación obligatoria, ADC, 1964, págs. 349 y ss.; HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid 1961]. También el reconocido jurista nacional, BRENES CÓRDOBA, ha definido el concepto como "un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se halla compelida a dar, hacer o no hacer alguna cosa", reconociendo que las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de éstas, las cuales pueden provenir de la ley o de los hombres [BRENES CÓRDOBA, ALBERTO, Tratado de las Obligaciones, Editorial Juricentro, 2006, págs. 25 y ss.]. Por otra parte, tres son los elementos de la obligación que la doctrina nacional ha reconocido, los cuales se encuentran recogidos en el artículo 627 de nuestro Código Civil, al establecer: "Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: 1º.- Capacidad de parte de quien se obliga. 2º.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. 3º.- Causa justa". En las normas siguientes -artículos del 628 al 633 de dicho cuerpo normativo-, se explica que la capacidad se presume siempre, la cual habrá que entender, como aquella aptitud legal para obligarse, es decir, no tener impedimento para ello; en cuanto al objeto, se dice que puede ser una obligación de dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres y tiene que estar determinado, siendo ineficaz, la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible; en torno a la causa, entendida como el por qué o el fundamento de la obligación, se afirma que ha de ser justa, es decir, conforme a la ley. Ahora bien, en cuanto a las fuentes de las obligaciones, el legislador incluyó como causas productoras, las figuras estipuladas en el del Código Civil, sea a los contratos, los cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la ley; y . De igual manera importa señalar, que el legislador patrio previó también los efectos del incumplimiento de las obligaciones, pues como dijimos líneas arriba, la prestación comprometida se satisface con su ejecución, siendo lo normal que se cumpla lo acordado, pero si la parte no satisface voluntariamente su obligación, el otro sujeto tiene derecho para compelerlo. Al respecto, regula el artículo 700 del Código Civil que: , indemnización que únicamente tendría como causales eximentes, la fuerza mayor o el caso fortuito, o bien, que el incumplimiento sea ocasionado por el propio sujeto beneficiario del cumplimiento de la obligación del deudor. Todas las disposiciones anteriores y generales de la obligación civil resultan aplicables también en el ámbito de la contratación administrativa, pues no están exentos los entes públicos del respeto a la buena fe contractual y al cumplimiento de sus compromisos para su contraparte [...]".