"IVo.- OBJETO DEL PROCESO. El apoderado especial judicial de la actora sostiene:
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Apartado 1
Que el acuerdo contenido en el artículo LXXV de la sesión número 20-19 adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el cual, se ordenó suspender el pago de pensión otorgada a la actora por incapacidad física permanente, por contravenir el artículo 234 de la LOPJ -dado que aparecía reportada ante la CCSS como trabajdora independiente durante el último trimestre del año 2018-, resulta contrario a derecho. Ello por cuanto, considera que el acto carece de motivación, pues no se demostró en sede administrativa, que variaron las condiciones que sustentaron el otorgamiento de la pensión por incapacidad física permanente; sin perjuicio de que -a su juicio- resulta contrario al libre ejercicio de una actividad comercial, ya que no es incompatible con el padecimiento (artritis reumatoide en codo y en pie izquierdo, y mano derecha) por el que fue pensionada -que es de carácter degenerativo- y con el derecho a acceder a mejores condiciones de vida [...]
Vo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este
Tribunal estima lo que de seguido se expone: a) Contrario a lo que afirma la representante del Estado, en la especie se configura una grave violación a la garantía del debido proceso ( de la Constitución Política y párrafo 4° del numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues se tiene por no acreditado que el Consejo Superior del Poder Judicial tramitara un procedimiento ordinario en los términos del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a dictar el acuerdo en que ordenó suspender el pago de la pensión a la actora, a partir del 19 de marzo del 2019 (aparte a del considerando III de esta sentencia). Ello a pesar de que se trata de un acto ablatorio, dado que el acuerdo impugnado (Artículo LXXV adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 20-19 del 05 de marzo del 2019), implica no cancelar de forma mensual la pensión por incapacidad absoluta y permanente otorgada a la accionante, a pesar de que su condición de salud que dio origen a dicha jubilación no sólo se mantiene, sino que se ha agravado al padecer de una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es, la artritis reumatoide, estado que resultó evidente a simple vista para este Tribunal durante la audiencia de juicio, a la cual asistió la demandante, y corroborado por el perito en su informe y declaración coorrepondiente [...]
Por último, la omisión en realizar un procedimiento en que el accionado acreditara de manera fehaciente que la actora supuestamente realizaba actividades laborales subordinadas que le generaban ingresos de carácter salarial, presuntamente incompatibles con el padecimiento que justificó su jubilación por incapacidad permanente y absoluta -conforme a un criterio médico técnico de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designara-; provocó que se dictara una conducta administrativa que tuvo el efecto de suprimir un acto declarativo de derechos subjetivos, con base en una mera inferencia derivada del mero hecho de que la actora se encontraba inscrita como trabajadora indepediente, condición que además y conforme a la definición contenida en el artículo 10 del Reglamento al Seguro de Salud, no implica una actividad laboral subordinada, sino el ejercicio por riesgo y cuenta propia de una actividad económica o trabajo no dependiente. En consecuencia y por todo lo expuesto, el acuerdo cuestionado (Artículo LXXV adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión 20-19 del 05 de marzo del 2019), resulta manifiestamente contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 132 inciso 1), 136 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, a pesar de que el numeral 233 párrafo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresamente indica que la suspensión en el pago de una pensión por invalidez, se dispondrá "...luego de respetársele el debido proceso..."; b) Por otra parte, tampoco lleva razón la representante del Estado al afirmar que la situación de la accionante encuadra en el supuesto de hecho previsto en los párrafos 3° y 4° del numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello por cuanto, se ha tenido por demostrado que la actora en su condición de titular -en ese momento- de una patente de licores (número 18 del Cantón Central de Puntarenas) desde el 01 de diciembre de 1988 (imagen 399 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia), estaba obligada desde el 17 de marzo del año 2011 -conforme a lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° del numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social-, a inscribirse como trabajadora independiente, como requisito sine qua non para mantener o renovar su licencia de licores, lo cual, también encuentra sustento en el inciso e) del artículo 8 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico (vigente desde el 08-08-2012),con relación al Transitorio I de ese mismo cuerpo normativo [...]
c) Por último, considera este Tribunal que resulta contrario a la dignidad inherente a todo ser humano ( de la Constitución Política), que se suspenda el pago del monto de la pensión por invalidez acordada en favor de la actora desde el 1° de febrero del año 1995, pues el hecho de que haya sido titular de la patente de licores número 18 del Cantón Central de Puntarenas -a la cual renunció- y que administrara un negocio familiar de licorería, no tiene la virtud de desaparecer la causa que motivó el reconocimiento de su derecho a la jubilación por invalidez, o sea, que padece de una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es, la artritis reumatoide [...]".