"II.- PRONUNCIAMIENTO.- En este asunto, lo que sucede es que la parte actora solicitó la integración de la litisconsorcio pasivo necesario contra Seguridad del Guarco S.R.L y contra Oscar Fernández Ledezma, opuesta por la empresa Laboratorios Dentales de Zona Franca S.A. La persona juzgadora acogió esta solicitud y la parte actora apeló la resolución, alzada que fue denegada por cuanto la juzgadora estimó que la resolución carece de
recurso de apelación, de conformidad con el artículo 583 del Código de Trabajo. Contra esta resolución, la parte actora, interpuso recurso de apelación por inadmisión, por cuanto, según su criterio, si cabe el recurso de apelación, bajo el presupuesto del artículo 583 inciso 6 del Código de Trabajo, norma que establece que, tiene recurso de apelación la resolución que acuerde la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros. Expuesto lo anterior, valorado los agravios y la normativa de ley, el
Tribunal llega a la conclusión que la resolución no tiene recurso de apelación y debe confirmar el rechazo. ¿Porqué? Lo primero que debemos recordar es que existe una absoluta taxatividad recursiva. Sólo es apelable aquella resolución que la ley permite. Esto lo enuncia el 583 del Código de Trabajo, cuando señala: "Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:.....", lo reitera el artículo 428 párrafo final del Código de Trabajo, cuando señala y lo reafirma el 65.1 Código Procesal Civil , norma de aplicación supletoria, cuando dispone: "Taxatividad de los medios de impugnación. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. (...)". Lo segundo, analicemos propiamente la norma que el apelante invoca. Concretamente, el apelante alega que la resolución impugnada permite la alzada, por cuanto, conforme el artículo 583.6 del Código de Trabajo, tiene apelación la resolución que acuerde la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros. El Tribunal, por mayoría con la actual conformación, sobre el tema mediante el voto No. 2021-000133 de las 9:37 horas del 1 de junio del 2021, expresó en lo conducente:"b) Sobre la aplicación del artículo 583.6 del Código de Trabajo. Esta norma lo que establece es que tiene recurso de apelación las resoluciones que acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros. Evidentemente, los dos primeros presupuestos no son aplicables al caso. Entonces, lo que tenemos que definir es ¿Qué es un tercero de acuerdo a la ley?. En nuestro criterio, terceros son aquellos que establece la ley como tales, que no son parte en el proceso. Entre varios, a modo de ejemplo, podemos encontrar como terceros de ley los siguientes: a) El adjudicatario de un remate, quien puede apelar.- b) La intervención excluyente regulada en el .3 del CPC. c) La intervención adhesiva prevista en el artículo 22.4 el CPC, d) El garante o el poseedor inmediato, establecido en el artículo 22.5 también del CPC. Todos estos son terceros, conforme a la ley y no son parte. Todas las resoluciones que acuerden la intervención de estos terceros tienen recurso de apelación por disposición del artículo 583.6 del Código de Trabajo y no es posible entender que en este supuesto, se subsume también la litisconsorcio pasivo necesario. Si la norma dijera que tiene recurso de apelación la resolución que "acuerde la intervención de un tercero como parte", quizás, podría valorarse en contrario y admitirse el recurso de apelación contra la resolución impugnada, pero no es así. La norma habla de tercero y la ley establece qué es un tercero, no alcanzando este concepto a aquellos que son parte, por intervención necesaria o facultativa. En esta materia, no es posible interpretar. Los jueces estamos sometidos a la ley y no podemos abrir la alzada, aun cuando, estimemos que, la voluntad de legislador no es la compartida, o desincronizada con alguna doctrina que abanderemos. Por más que lo queramos, por más deseable, no podemos y no debemos. El principio de división de poderes, ordena el respeto a las funciones propias de cada Poder de la República. El legislador legisla y el juez aplica la ley. Si la parte interesada estima que existe una inconstitucionalidad por omisión deberá acudir a la vía correspondiente a hacer valer sus intereses. En consecuencia, por aplicación del principio de taxatividad recursiva, contemplados en los párrafo final y 65.1 del Código Procesal Civil, no es admisible la resolución apelada". En consecuencia, no existiendo motivo para variar de criterio, se confirma el auto denegatorio. En igual sentido, puede cotejarse de este Tribunal, con otra integración el voto No. N° 2021000133 de las 9:37 horas del 1 de junio del 2021 (Exp No. 21-000125-641-LA), con la actual integración el voto No. 2021000356 de las 10:46 horas del 9 de noviembre del 2021 (Exp No. 21-000127-0641-LA) y N° 2018000072 a las 9:32 horas del 26 de marzo del 2018. (Exp 17-000601-641-LA).-"