Tribunal que el recurrente lleva razón en lo alegado. La normativa vigente que regula la interrupción de la prescripción (artículos 977 Código de Comercio, 876 y 879 del Código Civil), así como la jurisprudencia nacional en la actualidad, no le conceden los efectos interruptores al embargo de salario, por no resultar posible equiparar, sin lugar a dudas, la existencia o aplicación de tal embargo a una notificación de cobro y la eficacia que se busca con la comunicación efectiva al deudor de lo requerido. Entra en juego, según el caso, incertidumbre o incerteza para determinar el momento en que el deudor puede o no enterarse efectivamente del embargo a su salario, y con ello considerar dicha actuación como “…cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor”, (artículo 977 inciso a) Código de Comercio).
En síntesis, no es admisible equiparar la notificación a un embargo con la interpelación o requerimiento judicial, pues el mandamiento de embargo sobre salarios no ofrece la suficiente intensidad y seguridad para determinar la efectiva recepción en los términos contemplados en los artículos citados anteriormente. Los actos interruptores que legalmente se encuentran regulados corresponden a causas o circunstancias que impiden la operación de la prescripción, dada su importancia no es posible manejar bajo estos términos presunciones o posibilidades del acontecimiento, se necesita corroborar la eficacia del acto con el fin de resguardar la seguridad jurídica. Resulta necesario aclarar que pueden existir otros tipos de embargo que sí producen el efecto interruptor, como lo es la traba o ejecución material de embargos como medida de aseguramiento que se realiza mediante la intervención de un ejecutor en cuyo caso, no es discutible los efectos de la notificación al deudor que se presentan, en donde incluso se le puede nombrar depositario de los bienes. No obstante, esa certeza es la que se echa de menos en el caso específico del embargo sobre el salario del accionado que ahora se analiza.
VI.-Ahora bien, la responsabilidad probatoria de acreditar la existencia del o los actos interruptores recae en la parte ejecutante del proceso, a efecto de que no opere la prescripción (.1.1 Código Procesal Civil) quien al menos debe invocar y probar su existencia, en este caso, si bien hace referencia a la existencia de embargo sobre salarios, su oposición se sustenta en jurisprudencia dictada por el Tribunal Primero Civil de San José, la cual en la actualidad no se mantiene, pues el criterio citado por el acreedor ha sido variado, por lo cual puede consultarse el voto de dicho Tribunal número 1261-3U-2018 o bien 613-3U-2018, en el cual se da una amplia explicación que resulta aplicable al presente caso, en donde se reconsideró el embargo de salario como un efectivo acto interruptor de la prescripción. En igual sentido se puede consultar el voto número 37-04-2023 dictado por esta misma Sección y Tribunal de las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés [...]".