Tribunal. El Juzgado se pronunció con concisión sobre el fondo del asunto, desestimando de entrada la demanda por una falta de ejecutividad del título base, situación que se traduce en una falta de exigibilidad de la obligación documentada y por ende en una falta de derecho para la reclamación de suma dineraria en proceso monitorio, como presupuesto material o esencial para que prospere la pretensión. Sin embargo, soslaya las solemnidades de ley al emitir su decisión mediante un auto y no a través de una sentencia adelantada. Obsérvese que no se trata de un defecto formal de la demanda que deba ser subsanado mediante la corrección oportuna de la falta [35.1 y 35.4 CPC]. Actualmente se dispone del procedimiento de la sentencia anticipada por demanda improponible, si se estima que el acto de alegación y proposición fundamental de la parte actora se ajusta a alguno de los predicados del canon 35.5 del Código Procesal Civil y por supuesto con la debida motivación y la formalidad que exigen los artículos 28.1 y 61.2 del mismo Código. Conclusión prematura del proceso por medio de una sentencia especial que primero se debe motivar conforme a un criterio de notoriedad de la improcedencia por el fondo de una demanda, o sea, al ser manifiesta o evidente la falta de sustento jurídico para ser acogida la pretensión, como especifica el primer párrafo del artículo 35.5 del Código de rito, con el que se explica la diferencia principal entre este tipo de resoluciones y aquellas que igualmente resuelven por el fondo las pretensiones y excepciones materiales debatidas Adviértase que la solución del rechazo de plano, antes permitida por la jurisprudencia para demandas en procesos no plenarios al amparo de los numerales 97 inciso 1) y 98 inciso 1) del antiguo Código Procesal Civil [ley N° 7130 derogada salvo para la materia de familia], hoy queda reservada para gestiones distintas de la demanda en general (numeral 5 inciso 3 del Código homónimo ley N° 9342), pues la desestimación preliminar o bien sobrevenida de esta solo procede por medio de la figura de la sentencia anticipada de improponibilidad de la demanda. Por consiguiente se debe declarar la invalidez de lo dictaminado para que se reponga con una resolución ajustada a derecho, pero por las razones aquí explicadas (artículos 33.1, 33.2 párrafo 3°, 35.5 y 67.6 del Código de rito)."