Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00055-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00055-2022
- Expediente
- 17-008570-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VI.- SOBRE EL FONDO [...]
Criterio del
Tribunal: Sobre los Puntos 1, 2 y 5 (sobre la falta de motivación y violación al debido proceso): Manifiesta la accionante que la empresa actora fue sancionada sin ser intimada sobre la denuncia ni participar en el procedimiento, lo cual le causó indefensión. Que las empresas Movistar S.A. y Telefónica de Costa Rica TC S.A. no son la misma, por ende que la administración incurrió en un error al suponer que lo eran. Que dentro del procedimiento se llamó a Movistar S.A, pero finalmente se dirige el acto final a Telefónica de Costa Rica TC S.A., que no fue parte del procedimiento. Situación que violenta el debido proceso y el derecho de defensa, causando nulidad absoluta en los actos recurridos [...]
(Punto
No comparte este Tribunal dichas apreciaciones. Del estudio pormenorizado del expediente administrativo físico se desprende que en el particular se tuvo como denunciado al comercio o establecimiento comercial identificado como "Movistar" (folio 1 del expediente administrativo), que es operado por la empresa accionante, tal y como se extrae del hecho primero de la demanda y de los documentos anexos a la denuncia presentada. (folios 3 a 5 del expediente administrativo). Ahora bien, en el auto donde se citó a las partes a conciliación en sede administrativa (de las diez horas veinte minutos del 27 de julio del 2012) se indicó que la instancia se dirigía a "Movistar" y se notificó en "Escazú, Edificio N°
Contiguo a Banco Promérica", entregando una copia de la denuncia. Es decir, a partir de ese acto, la actora no puede alegar desconocimiento sobre su existencia debido a que claramente iba dirigida al nombre comercial con el cual se conoce públicamente sus servicios y productos y además se notificó en su domicilio social. Adicionalmente, se le entregó la denuncia interpuesta, con lo cual tenía la información suficiente para verificar los datos, el caso del cliente quejoso y apersonarse a sede administrativa en esta fase previa. No escapa a este Tribunal que el nombre "Movistar" es el visible e identificable por los clientes de la empresa actora, de forma que sin duda, la denuncia y la acción administrativa se orientó al comercio operado por la gestionante y por ende, a ella como persona jurídica. No se trata de una suposición incorrecta donde se parte de la que "Movistar S.A." y "Telefónica de Costa Rica TC S.A.", son la misma persona jurídica, pues entiende este Tribunal que son personas distintas. Se trata de que el nombre comercial dirigido al público que usó (o usa) la empresa accionante es "Movistar", de ahí que no incurre la Comisión mencionada en el error que afirma la gestionante. Ahora bien, el auto de traslado de cargos (o imputación) de las trece horas treinta minutos del 06 de marzo del 2013 indica que la denuncia del señor Vargas Jiménez es contra "Movistar S.A.", igual mención se hace en dos ocasiones más en el documento de cita. Considera esta Cámara que esa circunstancia es indudablemente un defecto en el auto en mención, no obstante, lo que no se demuestra dentro del expediente ni se sigue de su existencia, son los alcances que la accionante pretende darle en su teoría del caso. No se comparte que ello cause un vicio absoluto en los actos impugnados por indefensión ni quebranto al debido proceso. Veamos. La denominación "Movistar S.A." no se acompaña del número de cédula de esa persona jurídica, de forma que no existen elementos contundentes que apunten a que en efecto el acto administrativo se dirigía a "Movistar S.A", cédula de persona jurídica 3-101-401468. Adicionalmente, el domicilio en el cual se efectuó la notificación fue en "Escazú, Centro de Negocios Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso", sea en el de la empresa accionante. Como bien reseña la gestionante el domicilio de una y otra sociedad son distintas (imágenes 31 a 33, 110 a 111 del expediente judicial), siendo que consta dentro del expediente administrativo que el traslado de cargos no se notificó en Alajuela, de la cúpula de la catedral, 75 metros al norte, Local roturado como Movistar venta y reparación de celulares, que corresponde a la sociedad "Movistar S.A.", tal y como se observa a folio 26 del expediente administrativo. Es decir, el defecto en el traslado de cargos no es absoluto ni causa indefensión, debido a que se consignó el nombre comercial de la empresa accionante y se le notificó en su domicilio social. Con estos dos elementos (adicionalmente al auto de las diez horas con veinte minutos del 27 de julio del 2012) ya existían razones suficientes para que la actora se apersonara al procedimiento administrativo, al menos para indicar que no se trataba de un asunto relativo a ella, por ser una persona jurídica diferente. Lo que llama la atención poderosamente a este Tribunal es que ni siquiera se dio esa situación, dado que la actora decidió de forma voluntaria (y asumiendo las consecuencias relativas) no atender el traslado de cargos y por ende, no ligarse al procedimiento efectuado en su contra y sus diversas etapas, incluidas las propias al ejercicio del derecho de defensa que le asistía. Es decir, lo que se observa en este particular es que la actora recibe una segunda notificación (ya correspondiente al traslado de cargos del expediente 1760-12) donde se menciona su nombre comercial (Movistar) de forma incorrecta, pero en su domicilio social y hace caso omiso a las obligaciones impuestas en el auto de traslado del procedimiento. Todo ello bajo su responsabilidad. En criterio de este Tribunal con fundamento en los de la Ley General de la Administración Pública, el defecto (no omisión) antes apuntado en el acto de traslado, correspondiente a la indicación errónea del nombre comercial de la accionante, es un error menor, que no causa ninguna nulidad, dado que no impidió cumplir el fin del acto, sea ligar al procedimiento administrativo a la persona jurídica denunciada por el señor Vargas Jiménez, que éste omitió voluntariamente [...]".